Prórroga de jurisdicción para un juicio sucesorio
La Cámara Civil y Comercial de 7ª Nominación anuló por mayoría la resolución del juez de primera instancia que se había declarado incompetente para entender en una declaratoria de herederos en la cual el último domicilio del causante era en la localidad de Valle Hermoso, al entender que, estando de acuerdo todos los herederos peticionantes en que el respectivo pleito se realizara en la Primera Circunscripción, la prórroga de competencia sigue estando autorizada por el nuevo Código Civil y Comercial. Sin embargo, la minoría entendió que el recurso no era procedente por falta de agravio, al hacer una interpretación restringida de la nueva normativa civil que rige la materia.
Los vocales María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores, al analizar la impugnación presentada por los herederos del causante Miguel Tejedor, señalaron que "si bien los alcances del art. 3284 Código Civil vigente al tiempo del dictado del decreto opugnado, hoy art. 2336 Código Civil y Comercial (CCC), son de orden público, y la jurisdicción no puede ser alterada, no es menos cierto que en virtud de la prórroga territorial que admite la ley de rito en orden a la 'competencia' (arts. 2, 3, 4, 5, concs. y corrs. Código Procesal Civil), mediando conformidad de todos los herederos conocidos, resulta en el caso prorrogable dentro del ámbito de la Provincia porque la misma no afecta la función del órgano jurisdiccional, siendo por ello relativa y no absoluta, establecida en beneficio de los interesados en el juicio, requiriendo solamente que el Juez Provincial ante quien se prorroga tenga competencia en razón de la materia y el grado".
En ese sentido, se advirtió de que "corresponde distinguir entre 'jurisdicción' y 'competencia', resultando esta última la órbita dentro de la cual el Juez ejerce su jurisdicción", y se dedujo que "lo que es privativo del orden nacional, es la jurisdicción, mientras que la competencia es de índole procesal y por ende, corresponde a cada estado provincial en el marco de su propia organización local. estando previsto en nuestro ordenamiento procesal la posibilidad de prórroga de la competencia territorial (art. 2), a los fines que proceda la misma solo resulta necesaria la conformidad de todos los interesados y que el Juez sea competente, dentro del territorio provincial, en razón de la materia y grado".
Publicación
Asimismo, la mayoría consideró que "la publicación de edictos se concreta en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, y siempre habrá de inscribirse el proceso respectivo en el Registro de Juicios Universales, en cualquier punto de esta Provincia en que se inicie el proceso sucesorio en cuestión la publicidad de su existencia es la misma, por lo cual los herederos y acreedores estarán en similares condiciones de acceder a la información necesaria para resguardar sus derecho".
Finalmente, entendieron que "la vigencia del CCC no modifica la cuestión, ya que si bien la norma respectiva -art. 2336- refiere a la 'competencia' para entender en el proceso sucesorio, frente a que dicho ordenamiento solo puede regular la jurisdicción, en tal sentido debe interpretarse", y estimaron que "la regla que establecía el Cód. Civil no ha sido modificada por el nuevo ordenamiento fondal, subsistiendo la posibilidad de prorrogar la jurisdicción cual peticionan las apelantes".
Disidencia
La disidencia integrada por el vocal Rubén Atilio Remiglio votó para que se declare la inadmisibilidad de la apelación por ausencia de gravamen irreparable; subsidiariamente, su deserción, al no haberse atacado los fundamentos del proveído cuestionado y, su rechazo al entender dentro de la argumentación dada que "el art. 2.236, 'in fine', CCCN, es un caso de excepción y la elección del Juez está en cabeza del acreedor, no del heredero".
Autos: "TEJEDOR, MIGUEL – DECLARATORIA DE HEREDEROS – EXPTE. Nº 2727717/36"