El pagaré puede ser exigido aunque se libre como garantía
La Justicia nacional en lo comercial subrayó que, al constituir una promesa incondicionada de pago, el tenedor puede requerir su cumplimiento a cargo de quien lo suscribió
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el hecho de que un pagaré haya sido creado a título de garantía, aun cuando contenga esa expresa mención, no obsta a su exigibilidad y ejecutabilidad en el juicio ejecutivo, puesto que constituye una promesa incondicionada de pago a cargo de quien lo suscribió.
En la causa "Álvarez, Emilio c/ Calvete, Luis Manuel y otros s/ Ejecutivo", los ejecutados apelaron la resolución que rechazó la excepciones de litispendencia e inexistencia de deuda y mandó llevar adelante la ejecución.
Con relación a la excepción de litispendencia, los jueces Matilde Ballerini y María Gómez Alonso de Díaz Cordero, integrantes de la Sala B del tribunal explicaron que "es principio general en la materia que el impedimento procesal de litispendencia sólo puede prosperar cuando se lo funda en la existencia de otro juicio -en principio- ejecutivo no concluido, entre las mismas partes y, en virtud del mismo título; se requiere que exista otro juicio ejecutivo con el cual se produce la llamada concurrencia de las tres identidades: de partes, por la misma deuda e igual título".
Principio
El fallo explicó que tal principio "reconoce excepción cuando median circunstancias especiales que permiten advertir la existencia de una relación de causalidad conducente, lo cual no acontece en el sub lite", por cuanto "la enunciación de las causas respecto de las cuales se invocó la litispendencia en estudio evidencia que no concurren las tres identidades requeridas para su admisión".
En otro orden de cosas, los sentenciantes resaltaron que "tampoco se configura la triple identidad requerida respecto del proceso ordinario denunciado, puesto que se trata de un juicio de conocimiento, no coinciden las partes allí actuantes y su objeto lo constituyó el reclamo por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por incumplimiento contractual", por lo que, consecuentemente, rechazaron la pretensión de los ejecutados.
Con relación a la inexistencia de deuda, los recurrentes habían señalado que el juez de grado rechazó la defensa por no encontrarse expresamente prevista en el artículo 544 del Código Procesal sin indagar siquiera en el negocio jurídico en virtud del cual los pagarés se libraron y, al analizar tal reparo, los jueces interpretaron que le asistía razón al a-quo "en cuanto a que la defensa propuesta por los ejecutados no es una de las expresamente autorizadas por el Código Procesal", puntualizando que "los agravios de los recurrentes dan cuenta de su intención de indagar en el aspecto causal de la obligación, cuando conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, los hechos que hacen a la llamada 'causa' del título cuya ejecución se persigue, no pueden considerarse en el juicio ejecutivo".
Cuotas
El tribunal añadió que aun cuando "los pagarés ejecutados fueron entregados en garantía del pago del precio de compraventa de cuotas sociales, pues se trata de una invocación marcadamente inconducente en el ámbito de evaluación inherente al juicio ejecutivo, en el que no es procedente -salvo circunstancias excepcionales que aquí no ocurren- indagar aspectos causales concernientes a la relación subyacente del título que se ejecuta (art. 544 inc. 4º CPCC)".
La Sala concluyó que "no debe soslayarse que un pagaré haya sido creado a título de garantía, aun cuando contenga esa expresa mención, no obsta a su exigibilidad y ejecutabilidad en el juicio ejecutivo, puesto que constituye una promesa incondicionada de pago a cargo de quien lo suscribió".