Lo que vale es la autonomía de la voluntad de las partes
Al verificar que el acuerdo extintivo formalizado mediante escritura pública se realizó dentro del marco de la autonomía de voluntad de ambas partes, la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba le dio plena eficacia, rechazando así la demanda de una ex gerente de Gestión al cliente de la empresa Embotelladora del Atlántico SA, quien había denunciado el encubrimiento de un despido incausado derivado de una reestructuración interna de la empresa. Tampoco procedió el reclamo por diferencias por desarraigo y bonificaciones extraordinarias.
La cuestión central fue dilucidar si el acuerdo extintivo entre las partes resultó válido y si procedían los rubros reclamados por la demandante Mónica Suhurt.
La Sala integrada por Huber Oscar Alberti analizó que "no es tema controvertido que el acuerdo se plasmó bajo una de las formas autorizadas por el artículo 241 Ley de Contrato de Trabajo -es decir bajo escritura pública- y con la presencia del trabajador por la que desde esa perspectiva, no resulta objetable", destacando que "al no haber la accionada argüído de falsedad al referido instrumento público, éste hace plena fe del acto".
El vocal indicó que "tampoco se ha invocado vicio alguno en la voluntad que torne al mismo nulo, ni que ocurra en el caso un supuesto de lesión subjetiva", subrayando que "si la actora sospechaba que la propuesta encubría un despido, bien podía rechazarla sin más y esperar la comunicación de la decisión extintiva por parte de la demandada, haciéndose acreedora así a las indemnizaciones derivadas de tal causal".
Así, el tribunal determinó que el acuerdo se realizó "dentro del marco de la autonomía de la voluntad", añadiendo que "si la causal extintiva no generaba pago de indemnización y no se acredita la simulación invocada, mal puede haber diferencias por aquellas" y puntualizando que "nada obsta a que lo que se abona en concepto de gratificación pueda, en el caso de surgir la existencia de algún crédito laboral (cumplimiento de la condición pactada), mutar su naturaleza para compensar hasta su concurrencia los mismos -tal como se ha acordado- ya que no existe en tal caso renuncia a derecho alguno".
Rubros
El juez indicó que "con relación al rubro desarraigo no es hecho discutido que la actora jamás lo percibió", enfatizando que "tal rubro no se abonaba en contraprestación por la tarea recibida del trabajador, sino con el objeto del mismo era compensarle los mayores gastos que podría insumirle el cambio de radicación y mientras éstos existieran, razón por lo que podía ser convenido en cada caso en cuanto a su monto o, directamente, nada pactarse al respecto si éstos no existían o no tenían incidencia", razonando que "el mero traslado no implicaba su cobro".
En el fallo se concluyó que al no estar acreditado que "frente a alguno de sus traslados lo hubiera solicitado y que, ante iguales circunstancias, a otros le fuera otorgado y a ella negado; el reclamo no puede ser de recibo y así queda establecido" y respecto de la bonificación anual extraordinaria se puntualizó que "tratándose (de) una bonificación anual extraordinaria dispuesta en forma unilateral por el empleador y bajo pautas objetivas y razonables, entre las cuales estaba la de estar activo a diciembre del año en cuestión, cabe concluir que la accionante carece de derecho a su percepción, aun de manera proporcional, toda vez que su vínculo se extinguió el 18 de agosto de 2010 y, por tanto, no se encontraba cumplida una de las condiciones para hacerse acreedora".
Autos: "SUHURT MÓNICA CRISTINA C/ EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO SA – ORDINARIO OTROS" EXPTE. 185901/37