Vigilantes no son empleados de los consorcios
Quienes tienen relación laboral con empresas de seguridad no pueden ser considerados trabajadores del usuario donde su empleadora los envía a prestar servicios
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que a los empleados de la empresa de seguridad no puede considerárselos dependientes del consorcio usuario a los efectos de establecer el marco regulatorio que los ampara.
En la causa "Consorcio de Propietarios del Edificio Arenales 3.566/3.568/3.570 c/ Sind. Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal y otro s/ acción declarativa", la accionante promovió acción con el objeto de lograr un pronunciamiento judicial que determinara que se encontraba obligada a efectuar aportes y contribuciones respecto de los trabajadores que le prestaban tareas de seguridad privada, por ser dependientes de Security Star SRL, empresa con la que contrató la prestación de tales servicios. La accionante adujo que aquéllos se encontraban amparados por el CCT Nº 507/2007.
Actas
Las accionadas, mediante su representante, labraron actas al inspeccionarlo, en las que dejaron constancia de que no habría efectivizado los aportes y contribuciones sindicales establecidas en el CCT 378/04 por conceptos tales como cuota sindical, Caja Protectoria Familia, protección de la maternidad, vida, desempleo y discapacidad. La accionante argumentó que los empleados destinados al servicio de seguridad privada en el consorcio no son sus empleados, por lo que no debía cargar con la obligación de realizar aportes ni al Suterh ni a Fateryh, pues al ser empleados de la empresa prestadora del servicio de vigilancia, Security Star SRL, se encontraban regidos por el CCT aplicable a esa actividad.
En primera instancia se hizo lugar a las pretensiones del consorcio actor y declaró que a los trabajadores que prestan servicios de seguridad y vigilancia al Consorcio de Propietarios del Edificio Arenales 3.566/3.568/3.570 les correspondía aplicar el CCT perteneciente a los trabajadores de seguridad; y en la apelación presentada contra dicho pronunciamiento por Suterh y Fateryh, los jueces que integran la Sala VII destacaron que "no se trata aquí de trabajadores de esta última que solicitan se declare la solidaridad del consorcio o la aplicación de los arts. 30 o 29 LCT -que convierte en empleador a quien contrata o subcontrata tareas- ni existe un desplazamiento normativo, puesto que el tercero (Security Star SRL) aplica el ordenamiento que corresponde a su actividad".
Intermediaria
El tribunal destacó que "los demandados en ningún momento alegan que ésta última fuera una intermediaria meramente destinada a proveer de personal al consorcio -para soslayar el rol de &eaceacute;ste como empleador- sino que aducen que, por cumplir sus funciones teniendo como objetivo a vigilar el mismo, correspondería se aplicara la normativa correspondiente en función de su calidad de inmueble regido por la ley 13.512, con lo cual para las apelantes no podrían existir los denominados 'sindicatos de oficio', tipología expresamente prevista y admitida en el inciso 'b' del art. 10 de la ley 23.551, pues -según sostienen- a dichos trabajadores deberían comprenderlos las normas de derecho colectivo aplicables a las empresas que se les designaran como objetivos a custodiar, más allá del tipo de tareas que cumplieran en las mismas".
Particularidades
Los jueces Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo consideraron que "atento a las particularidades de las tareas de seguridad no puede predicarse de manera apriorística y dogmática la antijuridicidad de una tercerización como la que aduce la actora ni los demandados invocan elemento alguno que pudiera permitir presumir en el caso la existencia de fraude".
Finalmente, se resolvió que "a los empleados de la empresa de seguridad no puede considerárselos empleados del consorcio usuario a los efectos de establecer el marco regulatorio que los ampara", sin perjuicio "de lo que pudiera opinar en cada caso concreto en que un trabajador pretendiera responsabilizar a la usuaria atribuyéndole el carácter de principal o respecto de una eventual responsabilidad solidaria motivada por subcontrataciones en el supuesto de que alegara que la seguridad resulta ínsita de la actividad de los consorcios, fuera con invocación de los previsto en los arts. 29 ó 30 de la LCT, pero tal supuesto no es el que se configuró en el caso de autos".