Club de la ciudad de Leones indemnizará a los padres de un niño que se ahogó en una pileta

 

Causa: "VACA, Javier Ernesto y otro c/ CLUB ATLÉTICO, AERONÁUTICO, BIBLIOTECA, MUTUAL SARMIENTO DE LEONES -Ordinario" (Expte. N° 1307670).

Fecha: 22 de julio de 2016.

Un club de la ciudad de Leones deberá indemnizar con 454.712,89 pesos (más intereses) a los padres de un niño de seis años que murió tras haberse ahogado en una de las piletas del establecimiento (la más grande), en un hecho ocurrido el 20 de marzo de 2005, cuando el natatorio no contaba con las debidas medidas de seguridad. La decisión fue adoptada por el juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y de Familia de 2º Nominación de Marcos Juárez, Edgar Amigó Aliaga.

El magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los progenitores del niño al considerar que, en materia de responsabilidad, correspondía atribuir el hecho ocurrido en el 80% al Club Atlético, Aeronáutico, Biblioteca, Mutual Sarmiento, de Leones, dada la violación al deber de seguridad de las instalaciones, que tenía a su cargo. Mientras tanto, el 20% restante fue asignado a los progenitores, por haber omitido el deber de vigilancia sobre el niño.

El hecho sucedió pasado el mediodía cuando el pequeño, junto a unos amigos y sin contar con la autorización de sus padres, ingresó al establecimiento. El niño -mientras jugaba- cayó a la pileta, que no contaba con cerco perimetral y cuyas aguas estaban estancadas. Si bien el pequeño luego fue sacado del natatorio por los bomberos y trasladado al Hospital Municipal San Roque, los primeros auxilios no dieron resultado, por lo que falleció.

En la resolución, el juez esgrimió que la pileta "se había convertido en peligrosa y potencialmente dañina", porque "tenía agua estancada y en mal estado, no contaba con cerco perimetral y, en ausencia de éste, no existía -al menos en el momento del hecho- personal encargado que vigilara que una persona cualquiera pudiera caer en ella". Asimismo, agregó que agravaba la situación que se tratara de un club en el que "es común la afluencia de personas" y que "se encuentra emplazado en un lugar residencial, rodeado de viviendas, y cuyo alambrado perimetral se encontraba roto".

El magistrado también resaltó que "la piscina adquiere mayor peligrosidad" en épocas no estivales, habida cuenta "la ausencia de otras personas que puedan advertir, con la requerida rapidez, la presencia de un individuo y su caída en la pileta, de modo tal que sea posible auxiliarla -o al menos intentarlo- en tiempo oportuno".

Teniendo en cuenta el tiempo en que sucedieron los hechos, ocasión en la que se encontraba en vigencia el viejo Código Civil, el juez concluyó que al club le cabía la responsabilidad objetiva del "guardián de la cosa potencialmente peligrosa", que no ha adoptado las debidas medidas de seguridad. En la misma dirección, consideró que la institución tampoco ha logrado probar –para eximirse de responsabilidad total- la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o la existencia de un caso fortuito.

El juez insistió en que "la entrada al club era irrestricta al tiempo del suceso dañoso, como así también que la pileta no contaba con cerramiento ni estaba tapada a pesar de encontrarse en desuso, y -además- contenía agua estancada y con hongos". También entendió: "el deber de seguridad de la institución demandada era mayor desde que la previsibilidad del riesgo es un deber ínsito que deriva y le es impuesto por su propia actividad (art. 512, Código Civil) que involucra, en tanto ámbito de recreación social, la continua afluencia de personas -entre la que es esperable la presencia de niños o de adultos que no sepan nadar-, y por ello, le es exigible la implementación de medidas de seguridad para evitar que ocurran sucesos desafortunados como el acontecido en autos. Tanto es así que la entidad adoptó estas medidas luego de ocurrido el hecho".

Finalmente, el magistrado también tuvo en miras que la presencia del niño en la pileta obedeció "a la omisión, por parte de los padres, del deber de vigilancia y custodia en consideración a su corta edad". Por ello, determinó que la responsabilidad del club debía reducirse al 80%.

Como consecuencia, el club deberá indemnizar a la madre con 220.064,85 (140.064,85, en concepto de pérdida de chance por frustración de ayuda futura, y 80.000 pesos, por daño moral) y al padre con 234.648,04 pesos (154.648,04, por pérdida de chance por frustración de ayuda futura, y 80.000 pesos, por daño moral).