Club de la ciudad de Leones indemnizará a los padres de un niño que se ahogó en una pileta
Causa: "VACA, Javier
Ernesto y otro c/ CLUB ATLÉTICO, AERONÁUTICO, BIBLIOTECA, MUTUAL SARMIENTO DE
LEONES -Ordinario" (Expte. N° 1307670).
Fecha: 22 de julio de
2016.
Un club de la ciudad de Leones deberá indemnizar con
454.712,89 pesos (más intereses) a los padres de un niño de seis años que murió
tras haberse ahogado en una de las piletas del establecimiento (la más grande),
en un hecho ocurrido el 20 de marzo de 2005, cuando el natatorio no contaba con
las debidas medidas de seguridad. La decisión fue adoptada por el juez en lo
Civil, Comercial, Conciliación y de Familia de 2º Nominación de Marcos Juárez,
Edgar Amigó Aliaga.
El magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida
por los progenitores del niño al considerar que, en materia de responsabilidad,
correspondía atribuir el hecho ocurrido en el 80% al Club Atlético,
Aeronáutico, Biblioteca, Mutual Sarmiento, de Leones, dada la violación al
deber de seguridad de las instalaciones, que tenía a su cargo. Mientras tanto,
el 20% restante fue asignado a los progenitores, por haber omitido el deber de
vigilancia sobre el niño.
El hecho sucedió pasado el mediodía cuando el pequeño, junto
a unos amigos y sin contar con la autorización de sus padres, ingresó al
establecimiento. El niño -mientras jugaba- cayó a la pileta, que no contaba con
cerco perimetral y cuyas aguas estaban estancadas. Si bien el pequeño luego fue
sacado del natatorio por los bomberos y trasladado al Hospital Municipal San Roque,
los primeros auxilios no dieron resultado, por lo que falleció.
En la resolución, el juez esgrimió que la pileta "se había
convertido en peligrosa y potencialmente dañina", porque "tenía agua estancada
y en mal estado, no contaba con cerco perimetral y, en ausencia de éste, no
existía -al menos en el momento del hecho- personal encargado que vigilara que
una persona cualquiera pudiera caer en ella". Asimismo, agregó que agravaba la
situación que se tratara de un club en el que "es común la afluencia de
personas" y que "se encuentra emplazado en un lugar residencial, rodeado de
viviendas, y cuyo alambrado perimetral se encontraba roto".
El magistrado también resaltó que "la piscina adquiere mayor
peligrosidad" en épocas no estivales, habida cuenta "la ausencia de otras
personas que puedan advertir, con la requerida rapidez, la presencia de un
individuo y su caída en la pileta, de modo tal que sea posible auxiliarla -o al
menos intentarlo- en tiempo oportuno".
Teniendo en cuenta el tiempo en que sucedieron los hechos, ocasión en la que se encontraba en vigencia el viejo Código Civil, el juez concluyó que al club le cabía la responsabilidad objetiva del "guardián de la cosa potencialmente peligrosa", que no ha adoptado las debidas medidas de seguridad. En la misma dirección, consideró que la institución tampoco ha logrado probar –para eximirse de responsabilidad total- la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o la existencia de un caso fortuito.
El juez insistió en que "la entrada al club era irrestricta
al tiempo del suceso dañoso, como así también que la pileta no contaba con
cerramiento ni estaba tapada a pesar de encontrarse en desuso, y -además-
contenía agua estancada y con hongos". También entendió: "el deber de seguridad
de la institución demandada era mayor desde que la previsibilidad del riesgo es
un deber ínsito que deriva y le es impuesto por su propia actividad (art. 512,
Código Civil) que involucra, en tanto ámbito de recreación social, la continua
afluencia de personas -entre la que es esperable la presencia de niños o de
adultos que no sepan nadar-, y por ello, le es exigible la implementación de
medidas de seguridad para evitar que ocurran sucesos desafortunados como el
acontecido en autos. Tanto es así que la entidad adoptó estas medidas luego de
ocurrido el hecho".
Finalmente, el magistrado también tuvo en miras que la
presencia del niño en la pileta obedeció "a la omisión, por parte de los
padres, del deber de vigilancia y custodia en consideración a su corta edad".
Por ello, determinó que la responsabilidad del club debía reducirse al 80%.
Como consecuencia, el club deberá indemnizar a la madre con
220.064,85 (140.064,85, en concepto de pérdida de chance por frustración de
ayuda futura, y 80.000 pesos, por daño moral) y al padre con 234.648,04 pesos
(154.648,04, por pérdida de chance por frustración de ayuda futura, y 80.000
pesos, por daño moral).