Determinan cómo se cuentan los plazos fijados en meses

Autos: "MAZZUFIRI, GUILLERMO SEBASTIÁN  C/ OLIVA, VÍCTOR HUGO – RECURSO DE APELACIÓN EXPED. INTERIOR" (EXPTE. 2663142/36)

Con sustento en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la nación (CCCN), la Cámara Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba hizo lugar a la caducidad de la casación solicitada por la parte actora y advirtió que había transcurrido el término de un mes, contado de fecha a fecha. 
Guillermo Sebatián Mazzufiri reclamó que la perención sosteniendo que debe aplicarse el término de un mes que prevé el inc. 4 del art. 339 del Código procesal Civil y Comercial (CPCC), el que -según entendió- se encuentra cumplido; mientras que la aseguradora incidentada argumenta que la presentación fue prematura.
El tribunal integrado por José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo indicó que "en los presentes el último acto impulsorio de la instancia casatoria lo constituye el proveído del Tribunal que ordena notificar nuevamente el decreto por el que se corre traslado del recurso de casación interpuesto, atento haber sido confeccionada la cédula sin las previsiones del art. 157 del C.P.C., obrante a fs. (…), el que data del 20 de noviembre de 2015", agregando que "el incidente objeto de la presente fue promovido el día 22 de diciembre de 2015 a las 8.40 horas, por lo que corresponde analizar el modo de contar el plazo, el que para la incidentada corre desde el día siguiente, por lo que por aplicación del plazo de gracia previsto por el art. 53 del C.P.C.C., el plazo establecido en el art. 340 del mismo código vencía ese mismo día pero después de las 10:00 hs., peticionando su rechazo por prematuro" y determinando que "a partir de allí corre el plazo en cuestión, no a partir del día siguiente como sostiene el apelado".

Aplicable
En ese sentido, el tribunal destacó que "el plazo aplicable al caso, ha sido establecido en el C.P.C. por el término de un mes y no un mes y un día", argumentando que "por ello, el plazo debe contarse conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema (Firme Seguridad c /Banco de la Provincia de Córdoba, Semanario Jurídico N° 151 del Jueves 23 de Junio de 2005), debiendo considerarse cumplido pasadas las dos horas de gracia posteriores al día del mismo número de día del mes correspondiente, por aplicación de la prórroga que fija el art. 53 del Código Procesal".
Asimismo el fallo remarcó: "Actualmente entendemos que el Código Civil y Comercial de la Nación se adhiere a esta postura, cuando determina en el art. 6: 'Modos de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: (…) los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo".
Por consiguiente, la Cámara expresó: "En nuestro caso, el último acto procesal de impulso en la causa data del 20 de noviembre de 2015, el plazo feneció el 20 de diciembre de 2016 a la medianoche, sumado el plazo de gracia venció el día 21 de diciembre de ese año a las 10:00 hs.", resolviendo que "como el incidente se promovió el 22 de diciembre a las 08:40, corresponde hacer lugar al mismo declarando perimida la instancia del recurso de casación".