Sanción a aseguradora por trato indigno a consumidor

Tras analizar que Liderar Compañía General de Seguros SA sin justificativo alguno negó la existencia de contrato de póliza vigente con los actores, reconociendo la existencia de un error administrativo recién en su apelación, la Cámara Civil y Comercial de 6ª Nominación de Córdoba resolvió confirmar la sentencia del a quo, por la cual se condenó a la aseguradora demandada al pago de diez mil pesos en concepto de daño punitivo en virtud de la conducta desaprensiva desplegada por la misma. 
A su turno, el tribunal integrado por Alberto Zarza -autor del voto-, Silvia Palacio de Caeiro y Walter Simes analizó la apelación presentada por la aseguradora demandada, que cuestionó la procedencia del daño punitivo, señalando al respecto que "su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia".
Es así que, para desentrañar la cuestión, el fallo repasó los hechos indicando que "el 24/08/10 el Sr. Franco Eduardo Ríos denuncia la sustracción de su vehículo El día 24/08/10", siendo que "la actora formula denuncia de siniestro ante Liderar Compañía General de Seguros SA", y que "por carta documento de fecha 06/10/10 Liderar responde que al momento del suceso, la unidad dominio AMJ-723, no existía contrato vigente, razón por la cual rechaza el evento por inexistencia de póliza".
Luego precisó la Cámara que "recién en la Alzada, al expresar agravios, afirma que lo sucedido fue consecuencia directa del error administrativo de sus dependientes que no emitieron la póliza en tiempo y forma", infiriendo que el "argumento, más allá de resultar extemporáneo, no justifica la conducta asumida tanto extrajudicial como judicialmente".

Reclamo
En ese sentido, se consideró que "ante el primer reclamo efectuado por los accionantes, debió verificar lo sucedido, consultar sus libros y con la productora de seguros en cuestión, en lugar de negar sistemáticamente relación alguna y no esperar una sentencia adversa para intentar justificar lo injustificable", determinando que "la conducta reticente de la recurrente no dejó otra opción a los accionantes que acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de exigir el cumplimiento de contrato y una indemnización en concepto de daño punitivo".
Fundamentó el tribunal tal aseveración, indicando que "el art. 8 bis de la Ley de defensa del Consumidor impone el 'trato digno' y las condiciones de atención equitativas a los proveedores, vedando prácticas vergonzantes, vejatorias o intimidatorias para los consumidores", relacionando que "la lectura de la causa revela el destrato a los actores, quienes pusieron a disposición de la aseguradora la documental que avalaba su pretensión, lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores".
Conforme lo expuesto, en el fallo se consideró "ajustado a derecho el decisorio impugnado en cuanto impone a Liderar la sanción civil impetrada a los fines de prevenir, por parte de dicha empresa, hechos similares para el futuro".

Autos: "GUGLIERI SAENZ DE TEJADA, LUCIANA Y OTRO C/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS]S.A. Y OTRO – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE APELACIÓN (Expte. N° 2175067/36)"