Comprador en subasta puede reivindicar inmueble

Autos: "AGÜERO, PEDRO MANUEL C/ MALIK DE TCHARA, LUIS ALBERTO – ACCIONES POSESORIAS/REALES – REIVINDICACIÓN – N° 2.757.161/36" 

La Cámara Civil y Comercial de 7ª Nominación confirmó la resolución del juez de primera instancia, aunque con un sustento normativo diferente, convalidando el derecho del actor a solicitar la reivindicación de un inmueble que había adquirido en subasta al cumplirse con los requisitos de auto aprobatorio del remate, toma de posesión y pago de precio. 

El demandado Luis Alberto Malik de Tchara se agravió por el rechazo del a quo de la excepción de la falta de legitimación activa opuesta a la acción iniciada por Pedro Daniel Agüero.
El tribunal integrado por Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores -autor del voto- señaló que la parte actora adquirió en subasta el inmueble situado en Potrero de Garay "habiendo sido aprobada la subasta mediante Auto Interlocutorio N° 495 del 21 de Noviembre de 1989", precisando que "con fecha 02 de octubre de 2009, esto es, 19 años y 11 meses después, obra en autos oficio de toma de posesión de dicho inmueble luego de haberse abonado la totalidad del precio de venta" y agregando que "del mandamiento de toma de posesión surge que el inmueble se encontraba ocupado por el demandado en autos, quien se reconoció tenedor precario".
La Cámara continuó describiendo que "con fecha 27 de agosto de 2015, el adquirente en subasta inicia acción de reivindicación en contra del ocupante del lote 14, acción que es acogida por el Juez de primera instancia", resaltando que "la actora en su libelo introductorio, que por su parte no pudo tomar la posesión del inmueble base de esta acción, por encontrarse poseído desde el año 2001 por el sujeto pasivo de esta reivindicación" e indicando que "en el mismo sentido, el a quo asevera al referirse al mandamiento de toma de posesión: 'De modo que en dicha instancia el tenedor precario denunció la existencia de un poseedor, por lo que no se produjo la tradición de la cosa al comprador'".

Carácter
Así, luego de lo expuesto, el fallo consideró que "aun habiendo el demandado en autos manifestado al Juez de Paz su carácter de tenedor precario, ello nunca obstó a la efectiva toma de posesión, toda vez que la misma se hizo en los términos del art. 598 del Código Procesal Civil (CPC), que expresamente prevé que una vez efectuada la diligencia en cuestión, los tenedores que se encuentren ocupando el inmueble reconozcan como propietario al adjudicatario", infiriendo que "el simple tenedor, al anoticiarse de la toma de posesión, se convierte en poseedor a nombre del adquirente" y concluyendo que "es un yerro afirmar que la toma de posesión no tuvo lugar por existir en el inmueble una persona que se reconoció como tenedor precario, desde que, justamente la normativa procesal local prevé dicha situación en el art. 598 del CPC cuya transcripción obra expresamente en el oficio".
El tribunal sostuvo que "la parte actora ostenta un derecho real de dominio sobre el lote a partir del cumplimiento de los tres recaudos para su procedencia, a saber: auto aprobatorio de subasta, pago del precio y otorgamiento de la posesión; éste último de fecha 02/10/2.009, por lo que ese es el momento en que quedó indudablemente consolidado su derecho a reivindicar la cosa".
En consecuencia, la decisión concluyó que "no ha sido desvirtuada en modo alguno la falta de legitimación activa del reivindicante, desde que la acción se intentó una vez perfeccionado el derecho real de dominio en cabeza del actor, sin perjuicio de lo que haya ocurrido con anterioridad, que excede el tratamiento del presente caso", por lo cual rechazó la apelación presentada.