Regulación de honorarios por renuncia anticipada

Autos: "UOMRA C/ RODRÍGUEZ MATILDE MARCIANA – ORDINARIO – APORTES – CONTRIBUCIONES FONDOS SINDICALES" RECURSO DE CASACIÓN – 166780/37


Al considerar que el tribunal a quo no aplicó las pautas dispuestas por el Código Arancelario (CA) para los casos de renuncia anticipada  del letrado interviniente,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) anuló la regulación de honorarios a cargo de la impugnante Uomra, ordenando que se realice una nueva, que aplique la base regulatoria para este tipo de supuestos.
El presentante se agravió por la regulación provisoria de honorarios a favor de los abogados Jorge Manuel Sánchez Freytes y Juan Franco Carrara en la suma de $3.433. Adujo que el tribunal inferior, al establecer la base para efectuar los cálculos, aplicó erróneamente el art. 11 de la ley Nº 9459, pues no consideró lo dispuesto en el art. 31, inc. 1) íb. 2.

Analizada la cuestión, el TSJ, integrado por Luis Enrique Rubio, autor del voto, Carlos García Allocco y Mercedes Blanc de Arabel, señaló que "el tribunal, ante el pedido de regulación por el cese anticipado de la gestión técnica, fijó como base el monto de la demanda -actualizada- y tomó el porcentaje menor de las escalas del art. 36 de la Ley Nº 9.459, lo que -a su vez- redujo conforme las etapas cumplidas (art. 97 íb.)", advirtiendo que "en ese cometido, soslayó lo prescripto por el art. 11 del C.A. en orden a que, cuando el profesional se aparta de un proceso antes de su conclusión normal, '… procede el mínimo de regulación que pudiere corresponder…' (sic) , para lo cual debe acudirse a todo el plexo normativo".

Teleología
El fallo precisó que "la teleología de la norma es considerar la hipótesis más desfavorable para el letrado si hubiera proseguido el litigio, que -en el particular- sería el rechazo total de la demanda", agregando que "para obtener los mínimos de la escala del art. 36 de la ley Nº 9459, se debe acudir necesariamente a las reglas que, sobre las bases regulatorias, prevé el art. 31 íb. que, en su inciso 1) capta el supuesto de autos -fracaso absoluto- que omitió el Juzgador".
De tal modo, el Alto Cuerpo concluyó que "la cifra a la que se arriba, no encuentra respaldo en el régimen arancelario vigente".
En consecuencia, en el fallo se resolvió "dejar sin efecto la regulación provisoria realizada y remitir los autos a la Sala interviniente para que nuevamente lleve a cabo los cálculos atendiendo a las pautas dadas".