Acuerdo por una vivienda es relación de consumo

Autos: "COOPERATIVA DE VIVIENDA, CONSUMO Y CRÉDITO HORIZONTE LTDA. C/ CORBALÁN, CARLOS DANIEL Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACIÓN (EXPTE. N° 2297141/36"

La Cámara Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba rechazó la apelación presentada por la actora Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda., que había impugnado el decreto por el cual el juez a quo ordenaba -previo dictar resolución sobre el fondo de la cuestión- se corra traslado al Ministerio Público Fiscal por resultar aplicable la Ley de Defensa al Consumidor, al convalidar que la relación habida entre actor y demandados que persiguen obtener una vivienda es una relación de consumo, lo cual prevalece sobre el acto cooperativo.

El tribunal integrado por José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo sostuvo que "el objeto de la presente acción configura una relación de consumo, por cuanto esta expresión es abarcativa de todas las circunstancias que rodean a la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios (art. 3, Ley 24240)".

En ese sentido, el fallo precisó que "en autos la Cooperativa actora demanda el cobro de pesos a los Sres. Corbalán y Disca en concepto de incumplimiento del compromiso de adjudicación, cuotas societarias adeudadas, impuestos y gastos administrativos, fundando el actor su derecho en que la acción que lo une con los accionados es un acto entre el asociado y su cooperativa, por el cual la segunda presta un servicio al costo en cumplimiento de su objeto social que consiste en adquirir o construir viviendas para ser  entregadas a sus asociados", lo cual denota "en dicha relación los caracteres típicos del plexo consumeril".

Ordenamiento
Asimismo consideró la Cámara que "al atravesar todo el ordenamiento jurídico, se articula con la Ley 20337, haciendo prevalecer la relación de consumo por sobre el acto cooperativo, por lo que la Ley 24240 resulta aplicable al presente caso", determinando que "el embate impugnativo no puede prosperar, pues a la luz del art. 42 de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el art. 52 del estatuto consumeril, el Ministerio Público Fiscal actúa en defensa del interés público".
En conclusión, y por los fundamentos dados  en el fallo, ser resolvió que "debe ser rechazado el recurso interpuesto confirmándose el proveído atacado".