Cobrar la tasa de Justicia al trabajador es inconstitucional

Autos: "Rodríguez Mario Mercedes c/ Interacción ART S.A – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) – Apelación en Ordinarios-" (Expte. Nº 286968/37)

Con sustento en la gratuidad derivado del principio protectorio de origen constitucional, la Sala 4ª de la Cámara de Trabajo de Córdoba declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 inc. 9 de la ley 10250 (Ley Impositiva año 2015), revocando la resolución del a quo en tanto mandaba a pagar al actor la Tasa de Justicia debido al desistimiento operado ante su inasistencia a la audiencia de conciliación fijada, remarcando a su vez la intención del accionante de justificar su ausencia.

El tribunal integrado por Henry Francisco Mischis, Rodolfo Zunino y Cristian Requena señaló que "(se) agravia la actora en razón de habérsele impuesto el pago de la tasa de justicia en el porcentaje del 1% sobre el monto de la demanda, a cuyo fin tilda de inconstitucional", precisando que "la norma de marras establece -en lo aquí pertinente-: 'En caso de desistimiento se abonará de acuerdo a la imposición de las costas sobre el monto de la demanda. Si en el desistimiento no se hubiera trabado la litis, la Tasa de Justicia será abonada íntegramente por el actor sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de la demanda'".

El fallo agregó que "la ley impositiva del año 2016, en el mismo artículo e inciso, contiene idéntico texto que el transcripto, pero a continuación dispone: 'En el caso del desistimiento sanción, la tasa de justicia podrá ser dejada sin efecto por el Tribunal si en el plazo de tres días desde la audiencia, justifica su inasistencia'".

El tribunal infirió que "la modificación legislativa de referencia, está orientada a colocar en mayor sintonía a dicho precepto con el principio de gratuidad consagrado en el art. 20 de la LCT, art. 23 inc. 10 de la Constitución Provincial y art. 304 inc. 26 de la ley 6006 (Código Tributario provincial)", agregando que si el legislador ha entendido necesaria tal modificación normativa, es porque "ha advertido que el texto anterior no cumplimentaba acabadamente con la manda derivada de las normas antes mencionadas, que, en el caso de las dos primeras, revisten carácter supraordinante respecto de la ley impositiva provincial".

Doctrina
Siendo ello así, los magistrados determinaron que "tal como refiere la doctrina, en relación al principio de gratuidad, consagrado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se persigue con este principio garantizar al trabajador el derecho de defensa en juicio, previendo que aquel tenga pleno acceso a la justicia, sin impedimentos económicos que lo limiten en ese sentido", precisando que "este principio, como derivación del protectorio, tiene amparo constitucional, tanto desde el art. 14 bis de la C.N. como de los arts. 49 y 23 inc. 10 de la Constitución Provincial".

En consecuencia, la sentencia sostuvo que "ello resulta más que suficiente para declarar la inconstitucionalidad del Art. 103 inc. 9 de la ley 10250 (Ley Impositiva Año 2015), aplicada por el aquo en la resolución mencionada, dejando sin efecto parcialmente la misma, en cuanto dispone emplazar al actor para que en el término de quince días reponga la Tasa de Justicia que asciende a la suma de pesos cuatro mil ochocientos veintiséis con 69/100 ($4.826,69),bajo apercibimiento de certificar su incumplimiento el que constituirá título ejecutivo girando las actuaciones a la Dirección de Administración del Poder Judicial", preponderando que "más aún, cuando el actor ha intentado justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, ello con independencia del error material en que incurriera presumiblemente el galeno en la confección del certificado incorporado".