Aplicación temporal de las normas procesales

Autos: "DIRECCION DE RENTAS C TIRABOSCHI DEPERRONE PAMILAR D. PRESENTACION MULTIPLE FISCAL- RECURSO DE APELACIÓN" N° 1218327 / 36

Al interpretar que el artículo 5º quinquies ley 9024 -reformado por ley 10117-, no resulta aplicable a los supuestos en que el plazo de perención allí previsto hubiera comenzado su curso con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma (1/1/13), la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª Nominación de Córdoba rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Rentas de la Provincia (DGR), por considerar que la citada norma regula una cuestión procesal, por lo cual en lo relativo a su aplicación en el tiempo debe estarse a lo dispuesto por el artículo 888 del Código Procesal Civil (CPC), que ordena que las disposiciones de la ley ritual se aplicarán también a los juicios pendientes con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigente.

La ejecutada solicitó la perención del proceso en primera instancia por haber transcurrido más de un año desde el último acto procesal, sin que la parte actora impulsara el proceso. El juez a-quo hizo lugar al incidente y la DGR apeló y criticó el decisorio indicando que era de aplicación al caso el plazo de dos años establecido por el art. 5 quinquies de la ley 9024.

El tribunal, integrado por Julio Sánchez Torres, Leonardo González Zamar y Guillermo Tinti sostuvo que "tratándose de una norma que regula una cuestión procesal, tal la relativa a la perención de instancia-, debe estarse al régimen de la legislación formal, y por ende en cuanto a su aplicación intertemporal, se aplican las previsiones del código procesal vigente (art. 888 CPC)", agregando que conforme a éste precepto "las disposiciones de la ley ritual se aplicarán también a los juicios pendientes con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigente".

Artículo
Por lo cual se infirió que "el art. 5º quinquies ley 9024 -reformado por ley 10117-, no resulta aplicable a los supuestos en que el plazo de perención allí previsto, hubiera comenzado su curso con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma (1/1/13)".
En tal contexto, se advirtió de que "no puede aplicarse el art. 5º quinquies ley 9024 -reformado por ley 10117- en el caso de autos, pues el presupuesto de inactividad de dos años que prevé dicha norma para la perención en primera instancia, había comenzado a verificarse con anterioridad a la entrada en vigencia de aquel precepto (el recurrente denuncia que el último acto de impulso se verificó el 20/11/2012", por ende "entre la cédula de notificación remitida por la Dirección General de Rentas a la parte demandada, diligenciada el 19/11/2012 (último acto de impulso)y el pedido de perención promovido el 13/8/14 ha transcurrido el plazo previsto por el art. 339 inc. 1 del CPC, aplicable al caso, sin que hubiera otro acto de parte o del tribunal que lo interrumpa".