Prima del seguro es exigible cuando se entrega la póliza

Autos: "PASZYNA, Mariano Tadeo c/ BUPO, Héctor Juan y otros – RECURSO APELACIÓN EXPED.INTERIOR (Civil)-2734361/36"

Con sustento en el artículo 30 de la Ley de Seguros, que establece que la prima es debida desde la celebración del contrato pero no exigible sino contra entrega de la póliza, la Cámara Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba ratificó la sentencia del a quo.

En esta instancia se sostuvo que no le asistió la razón al apelante Río Uruguay Cooperativa de Seguros en cuanto a que el asegurado se encontrase en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual derivó en la suspensión de la cobertura.

La aseguradora sostuvo la improcedencia de la admisión de la citación en garantía y consecuente extensión de la condena, arguyendo que, en virtud de la falta de pago de la prima por parte de Cripal SRL, la cobertura se encontraba suspendida.

El tribunal integrado por José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo indicó que de "la póliza correspondiente al vehículo que intervino en el accidente surge claramente que fue emitida con fecha 08/01/2001, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por el art. 30 de la ley 17418, la prima no era exigible a la fecha del accidente (23/12/2000), sino que devino exigible recién el 08/01/2001, con su entrega".

Paralelamente, señaló la Cámara que "desconocer la vigencia de la cobertura a la fecha del accidente deviene contrario a la teoría de los actos propios, pues ha sido la misma aseguradora quien, con fecha 08/01/2001, es decir, con posterioridad al pago provisorio de la primera cuota de la prima, mediante la póliza anteriormente mencionada, admitió que existía en relación al demandado una cobertura con vigencia desde el 15/12/2000 hasta el 15/06/2001".

Así, se remarcó que "esta emisión de póliza de fecha 08/01/01 echa por tierra la pretendida mora del asegurado y su consecuente suspensión de la cobertura, acreditando que al 23/12/00 la cobertura estaba plenamente vigente y el pago provisorio de la primera cuota de la prima efectuado ese mismo día no fue extemporáneo", delimitando que "esta emisión de póliza por parte de la aseguradora con posterioridad al supuesto pago tardío, exterioriza la cobertura y acredita acabadamente que a la fecha del hecho la misma estaba vigente".

Finalmente, enfatizó el tribunal que "no existe en autos prueba alguna de la falta de pago de la prima invocada por la Citada en Garantía", sosteniendo que "pesaba en cabeza de la aseguradora el acreditar la falta de pago de la prima, no sólo porque es quien, encontrándose acreditada la relación de aseguraticia, invoca una causal de suspensión de cobertura, sino fundamentalmente porque en su calidad de proveedor profesional del servicio de seguro, era quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar el incumplimiento" como establece el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya aplicación "no se ve excluida por la existencia de otros ordenamientos específicos sino que se integra con estos (art. 3 ley 24240)".