Pérdida de legitimación procesal del fallido no resulta absoluta

A los fines de resolver un conflicto de avocamientos, la Cámara Civil y Comercial de 2ª Nominación de Córdoba convalidó la facultad del actor declarado fallido por sentencia anterior, de poder recusar sin causa al titular del juzgado en donde tramita juicio tendiente a la recuperación de inmuebles mediante el ejercicio de la acción de simulación, por lo cual ordenó que el pleito continúe en el juzgado al que fue remitido.

Hugo Emilio Sengiali recusó "sin expresión de causa" al titular del Juzgado de 32ª Nominación, lo que motivó la remisión de los obrados al Juzgado de 46ª Nominación, que resistió su avocamiento aduciendo que el carácter de fallido del actor lo privaría de legitimación activa para peticionar la recusación del juez, lo cual en definitiva generó la intervención de la Cámara integrada por Silvana María Chiapero, Mario Raúl Lescano y Delia Carta de Cara. Ésta señaló que "el art. 110 L.C.Q., trasplanta al ámbito procesal los efectos sustanciales de la declaración de quiebra referentes al desapoderamiento, desde que la privación de la legitimación ad causam que se cierne sobre el fallido no es más que uno de los medios de aprehensión de la administración y disponibilidad del patrimonio desapoderado".

En virtud de ello, el tribunal sostuvo que "sería inútil, que el quebrado perdiera las facultades de disposición sustancial, si paralelamente conservara las de disposición procesal que, en muchos casos, pueden igualmente influir sobre el derecho sustancial en términos de su constitución, modificación o extinción".

En ese sentido, la Cámara precisó que "esta regla genérica que consagra la pérdida de legitimación del fallido, resulta atenuada -entre otros aspectos- en lo que hace a la capacidad residual que conserva el fallido para actuar en procesos tendientes a incorporar bienes a su patrimonio, esto es para intervenir en litigios que no se refieren a bienes desapoderados".

El fallo continuó argumentando que "la pérdida de legitimación procesal del fallido no es absoluta, sino relativa, desde que el deudor preserva su facultad de actuar en procesos tendientes a la incorporación de bienes al activo, tanto en cuanto no se refiere a bienes desapoderados, como en cuanto mantiene interés en el eventual remanente que podría resultar luego del abono de la totalidad de los acreedores".

Con antelación
En ese orden de ideas, la resolución precisó que "aun cuando se haya declarado la quiebra del actor Sr. Hugo Emilio Sengiali con fecha doce de agosto de dos mil once (12/08/2011), atento que la acción tendiente a la recuperación de inmuebles mediante el ejercicio de la acción de simulación, ha sido entablada por el fallido con muchísima antelación (28/3/ 2005), y que el mismo ha actuado desde su origen en ella, a lo que se suma que no gira en torno a bienes desapoderados, sino que apunta a alcanzar el reconocimiento de una nulidad por simulación que derive en un acrecentamiento de su activo, es que debe ser reconocida su legitimación para recusar sin causa al juez interviniente".

En consecuencia, en el fallo se resolvió que "el fallido se encontraba legitimado para interponer la recusación sin causa por lo que corresponde remitir los actuados al Juzgado del 46ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad a los fines de su avocamiento y prosecución según su estado".

Autos: "SENGIALI, HUGO EMILIO C/ VALLE S.A. Y OTRO