Fijan competencia en el cobro de un cheque

Autos: "AFINCOR SA C/ LÓPEZ MORENO WALTER Y OTRO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE N° 2582084/36"

Tras considerar que el objeto de lo demandado por Afincor SA se vincula con el reclamo de una suma de dinero proveniente de cuatro cheques de pago diferido, librados por Alimentos Tancacha SA, sin interferir la relación causal entre esta última y la persona que le endosó los cheques a la parte actora, la Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba entendió que la acción es estrictamente cambiaria, por lo cual es competente el juez del domicilio del lugar donde la obligación debe ser cumplida.

El tribunal integrado por José Manuel Díaz Reyna, Graciela M. Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo debió resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Alimentos Tancacha SA en contra del Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia y 42 Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba que resolvió rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el apelante.

Es así que la Cámara en primer lugar señaló que "la cuestión a resolver se centra en determinar quién es el juez competente para entender en los presentes, si debe continuar haciéndolo el Juez interviniente, o si resultan competentes los Tribunales de la ciudad de Río Tercero, atento al domicilio del banco girado y/o el librador de los cheques", analizando que constituye materia discutible "la naturaleza de la deuda objeto de la demanda, toda vez que la parte accionante sostiene que se trata de una acción de cobro de pesos derivado de un contrato de mutuo, mientras que la codemandada recurrente entiende que se trata de una pretensión cambiaria, lo que difiere en la resolución del presente, puesto que cada una tiene una regulación en relación a las reglas de competencia fijadas".

Luego al evaluar el escrito de demanda, constató que "el objeto de la pretensión lo constituye el reclamo de una suma de dinero proveniente de cuatro cheques de pago diferido, los que al haber sido presentados al cobro en el Banco, fueron devueltos por orden de no pagar", entendiendo que "el foco de la cuestión entonces se da en la confusión causada entre el objeto de la demanda y la operación comercial que le da origen".

Es así que el tribunal precisó que "el monto que se reclama deviene de una operación de 'descuento de cheques' entre la firma actora y el codemandado Walter J. López Moreno, por el cual este último, beneficiario de los cheques librados por el codemandado Alimentos Tancacha SA, endosa los cheques a favor del actor, como contraprestación del adelanto de dinero que le efectuara éste, constituyéndose así en deudor solidario de dichos valores", remarcando que "en todo momento la operatoria relatada fue realizada entre Afincor SA y López Moreno, sin intervención de Alimentos Tancacha SA, quien es el librador de los documentos, mientras que la relación causal de la que habla el accionante, se refiere a la operatoria del contrato de mutuo, que vincula a los codemandados, no constituyendo éste el objeto de la presente acción, toda vez que no tiene relación alguna la firma actora". Sentado ello, concluyó que "la pretensión que subyace de la demanda es una relación cambiaria, cartular, por lo que al tratarse de títulos de créditos (art 518 inc. 3°) rige el art 6 inc. 8° del C de PC., que establece 'cuando se ejerciten acciones cartulares, el del lugar en que la obligación deba ser cumplida", añadiendo que "por su parte, la ley 24452 en su art. 3° establece que el domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable".

Por lo dicho, y en consonancia con lo dictaminado por el fiscal de Cámaras, en el fallo se resolvió declarar que "resultan competentes los Tribunales de la ciudad de Río Tercero, donde deberán presentarse el actor a los fines de hacer valer su crédito".