Prueba escrita resolvió un conflicto entre hermanos

Autos: "ATALAH, Fenicia Maria c/ ATALAH, Salim José – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – 2331037/36"


Luego de considerar que el momento para cuestionar que el trámite de arbitraje forzoso que debió darse por tratarse de un juicio entre hermanos había precluído, la Cámara Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba confirmó la sentencia recurrida, ratificando el valor de principio de prueba por escrito dado al instrumento base de la acción, al reconocer el demandado su propia firma, debiendo ser éste quien pruebe su adulteración o la falta de causa de la obligación, lo cual no ocurrió en el pleito.

El tribunal integrado por José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas, y Héctor Hugo Liendo debió resolver la apelación interpuesta por Salim José Atalah con motivo de la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por su hermana, Fenicia María Atalah, y condenándolo a abonar una suma de dinero más intereses.

La Cámara señaló que "si bien le asiste razón al apelante en cuanto a que el presente proceso debió tramitarse por proceso arbitral, pues la norma mencionada somete al juicio declarativo entre hermanos a arbitraje forzoso, ha precluído la oportunidad para cuestionar el trámite impreso al presente proceso", agregando que "habiendo quedado firme el decreto que le da trámite de juicio ordinario, habiéndose completado las etapas posteriores, el dictado de sentencia de primera instancia y su impugnación por vía del recurso de apelación, no queda margen para debatir acerca del trámite debido".

Luego, con referencia a los agravios relacionados con la valoración de la prueba, señaló que "existen elementos probatorios de peso que respaldan el contenido del instrumento base de la acción", precisando las escrituras públicas agregadas de las cuales surgió: "a- La existencia de una administración de bienes de la actora por parte del demandado b- el cobro de dinero por parte del demandado en nombre de la actora c- la existencia de las deudas contenidas en el instrumento de fs. (…) bajo la designación de 'Casa Alberdi' y 'Dto. Tere'". Sobre este último instrumento remarcó que "resulta indiscutible que el instrumento de fs.(…) tiene el valor de principio de prueba por escrito dado que se trata de un instrumento privado que ha emanado del adversario de quien lo acompaña -que se encuentra firmado por el demandado, quien ha reconocido la firma- que torna verosímil un hecho litigioso".

El fallo analizó que "del contenido del instrumento firmado por el demandado surge que el 'Neto a cobrar' por 'Fenicia' (lectura que puede hacerse conforme la organización del cuadro plasmado en el instrumento) es de pesos 180.000, el cual se haría efectivo en "18 cuotas de 10.000", desde el '02/09/2010 hasta febrero de 2012', esto último escrito de puño y letra del demandado, quien lo ha reconocido sin cuestionamiento alguno al documento y sin haber podido desvirtuar que dicha frase se corresponda con las 18 cuotas de $10.000 pagaderas a Fenicia", siendo que "el reconocimiento de la firma implica la presunción iuris tantum de la veracidad del contenido del instrumento".

En síntesis, sostuvo el tribunal que "la carga probatoria de la adulteración del contenido del instrumento se hallaba a cargo del firmante que ha desconocido el cuerpo del instrumento que exhibe su signatura y, en los presentes autos, el demandado firmante no ha cumplido tal exigencia, por lo que corresponde tener por veraz el contenido".

Al respecto de la falta de causa, la Cámara sostuvo que "si bien es cierto que no hay obligación sin causa, también lo es que aun cuando la causa no este expresada en el título de la obligación, se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario"; en consecuencia concluyó que "acreditada la existencia de la obligación a partir del principio de prueba por escrito, era el demandado quien debía acreditar la falta de causa".