La lesión psicológica gravita en la cuantía del daño moral

Autos: "DOYHENAR LORENA PAOLA Y OTRO C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA ELECTRICA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" (EXPTE. Nº 655594/36)


La Cámara destacó que si bien el rubro tiene un concepto autónomo, a la hora de indemnizar debe evaluarse el perjuicio que causó en sí mismo. Legitimaron a la abuela como damnificada, pese a no ser heredera forzosa.

Después de considerar legitimada a la abuela de un menor fallecido en un accidente para reclamar daño moral, sin pedir la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil (CC) a pesar de existir herederos forzosos, la Cámara Civil y Comercial de 2ª Nominación de Córdoba confirmó la condena en contra de la Empresa Provincia de Energía Eléctrica (EPEC) por el rubro daño psíquico como factor agravante del daño moral.

La demandada se agravio por la falta de legitimación activa de la abuela para demandar ya que en el sistema del CC vigente al tiempo del reclamo y de la sentencia, la acción por indemnización del daño moral en caso de muerte solo competía a los herederos forzosos, y asimismo denunció contradicción en el razonamiento del fallo, al admitirse adicionado al daño moral la suma que las actoras solicitan en concepto de daño psicológico.

El tribunal integrado por Silvana María Chiapero -autora del voto-, Mario Raúl Lescano y Delia Carta de Cara, al analizar el primer agravio con sustento en la doctrina jurisprudencial indicó que "no es necesario declarar inconstitucional la directiva fondal (art. 1078 C.Civil) para concluir, como correctamente lo hiciera el a quo, que siendo la reclamante -como abuela- legitimaria potencial de la infortunada víctima -su nieto- la coexistencia de la madre de éste no la perjudica en su legitimación activa para solicitar ser resarcida por el padecimiento moral que este deceso le ocasionara".

Respecto del segundo agravio mediante el cual se denuncia razonamiento contradictorio en torno a la indemnización por el daño psíquico que ha causado en la madre y la abuela la muerte del menor, se señaló que este tipo de lesión "puede desenvolverse satisfactoriamente en el carril de las dos únicas exteriorizaciones del daño, como material o moral", agregando que "la autonomía conceptual de aquél no conduce a una consecuencia resarcitoria que confunda, duplique o superponga los daños ni su cuantía".

En ese sentido, la Cámara sostuvo que "la lesión que coarta o limita la salud psíquica no debe situarse como categoría diferente de los daños tradicionales, si aquella lesión incide negativamente en miras económicas, debe resarcirse en concepto de privaciones pecuniarias, no circunscriptas a la efectiva acreditación de ganancias frustradas, sino incluyendo el menoscabo a aptitudes productivas con o sin perspectivas rentables, en tanto que la indemnización también puede proceder dentro de la órbita del daño moral, a título de beneficio cesante para la incolumnidad espiritual y como factor agravante de la cuantía".

Por último se distinguió que "una cosa es enfatizar la gravedad de un daño para aumentar la cuantía, y otra, crear un desmedro supuestamente distinto que duplicaría el resarcimiento de un perjuicio indivisible", precisándose que en el sub lite, "procede distinguir entre el perfil peculiar del daño psíquico como situación lesiva, pero al tiempo de resarcir debe hacérselo a título de daño moral y eventualmente del patrimonial como únicas categorías jurídicas".