Indemnización por incapacidad no distingue origen de enfermedades

Autos: "MODOLO, Nelvo José c/ TRANSPORTES UNIDOS DEL SUD S.R.L. – ORDINARIO – ART. 212 LCT" (Expte. 99800/37 – 2014 – Secretaria 3)

El tribunal concluyó que la norma que ordena que el empleador resarza al trabajador que debe dejar de prestar tareas por padecer incapacidad superior a 66% no hace diferencias sobre el génesis de las patologías.

Luego de aclarar que la indemnización derivada del artículo 212, 4º párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), no distingue entre enfermedades laborales y enfermedades profesionales, ya que protege la salud integral del trabajador en riesgo si se continúa prestando labores, la Sala 2° de la Cámara del Trabajo de Córdoba, al confirmar una incapacidad laboral superior a 66% de la Total Obrera (T.O.) en el accionante, ordenó que la demandada Transportes Unidos del Sud SRL lo indemnice tal como determina la norma en cuestión.

Nelvo José Modolo rompió indirectamente el contrato de trabajo aduciendo padecer una incapacidad del orden de 75%, TO, por distintas patologías inculpables que menciona en su misiva postal, acogiéndose al beneficio dispuesto por el art. 212, 4° párrafo, LCT. La demandada negó que padezca una incapacidad absoluta y refirió a que las patologías denunciadas constituyen enfermedades profesionales debiendo, por ende, reclamar a la ART contratada.

El tribunal integrado por Cristian Requena señaló que "la afirmación de que esa es la causal de distracto no admite controversias: bien o mal, el pretensor decide poner fin al contrato de trabajo aduciendo padecer incapacidad absoluta", por ello advirtió de que las manifestaciones de la demandada "en donde impugna el despido indirecto alegando no haberle dado oportunidad de controlarlo respecto de las afecciones que denuncia, carecen de sentido".

En esa línea, argumentó el vocal que "en primer no es cierto que no permitiera el control, ya que como he indicado todo el proceso de las carpetas médicas solicitadas fue controlado por la patronal; y en segundo lugar, en el TCL de extinción, se pone a disposición para ello nuevamente".

En segundo lugar precisó que "la otra objeción que expresa la accionada, es que la incapacidad que dice padecer el actor, no es de carácter permanente y definitivo", considerando que "esta sí es una razón atendible y justamente motivo de demostración en este juicio, pero en manera alguna enerva el hecho de que el distracto por la causal aludida, tiene plena validez como distracto" e infirió que "debe determinarse en este juicio, es si el actor padece dicha incapacidad absoluta".

A este respecto, señaló que "existe cierta confusión legal en la demandada cuando cuestiona las patologías denunciadas y aduce que no todas son enfermedades profesionales y que ella ha quedado desprotegida porque contrató una ART pero no es ésta la demandada", añadiendo que "entre las patologías reclamadas por el actor existen algunas que son claramente de naturaleza inculpable y otras que podrían no serlo".

 

Concluyó el juez que "la norma por la cual se acciona (art. 212 4° párrafo LCT) prescinde de esta diferenciación y atiende únicamente a que el trabajador padezca una incapacidad absoluta", argumentando que ella "atiende a la protección psicofísica del trabajador, impidiéndole que continúe laborando a fin de no poner en mayor riesgo su integridad".

Por todo ello, al advertir de que "conforme lo arrojado por las periciales médicas, el actor padecía al momento en que produce el distracto, de una incapacidad del 66,33% de la TO, es decir, una incapacidad absoluta y permanente, por ser superior al 66% exigido", en el fallo resolvió "hacer lugar a su reclamo en los términos del art. 212 4° párrafo LCT".