Niegan proceso laboral a contratado de un municipio

El tribunal recordó que quienes trabajan para el Estado son agentes públicos y no empleados privados. Por ello, interpretó que el reclamo del accionante debió canalizarse por la vía contencioso-administrativa.

 

Al partir de la premisa de que quienes trabajan para el Estado son empleados públicos -ya que la Administración Pública no tiene empleados "privados"- la Sala 4ª de la Cámara de Trabajo de Córdoba hizo lugar a la excepción opuesta a un ex contratado por la Municipalidad de Carlos Paz debido a que la Constitución de la Provincia prescribe en su artículo 178, que la actuación del Estado en el ejercicio de la función administrativa sólo puede ser objeto de control jurisdiccional de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y luego de haber terminado con la vía burocrática.

Sergio Eduardo Ponce se desempeñó en tareas de visado de planos, prestando auxilio y colaboración con las inspecciones en las obras que determinaba la comuna, hasta que un día se le impidió continuar con el desarrollo de sus tareas habituales sin causa, justificación ni comunicación alguna, lo cual motivó un intercambio epistolar que terminó en este pleito.

Frente a ello, el tribunal integrado por Henry Francisco Mischis señaló que "coinciden las partes y así da cuenta la prueba diligenciada en autos por ambas que el caso de autos trata de una clásica situación de personal 'contratado' para cumplir funciones específicas relativas a la labor de la Municipalidad".

 

Fundamento

Bajo ese orden fáctico indicó que "por imperio constitucional, ley en lo contencioso administrativo y lo expresamente dispuesto por artículo 2 inc. 2) de la Ley de Contrato de Trabajo, no pueden los Tribunales con competencia en lo laboral conocer y decidir acerca de planteo alguno que formulen aquellos que hayan prestado servicios para entes públicos".

Así, se precisó que "quienes trabajan para el Estado (provincial, municipal o bien entes descentralizados) son empleados públicos y no hay ninguna otra 'categoría' que pueda contraponerse porque la Administración, en cualquiera de sus ámbitos, no tiene empleados 'privados".

Partiendo de tal premisa, razonó que "la Constitución de la Provincia determina expresamente en el artículo 178 que la actuación del Estado en el ejercicio de la función administrativa (esto es, sus actos), únicamente pueden ser sometidos al control jurisdiccional de acuerdo con lo que determine la ley de la materia -Nº 7182- y previo agotamiento de la vía administrativa".

En consecuencia, infirió que "en el sublite se constata que lo que medió entre las partes fue una relación de 'empleo público' –en virtud de las Ordenanzas 3706 y 4088- por lo que el actor debió impetrar el reclamo administrativo previo correspondiente y, decidido éste en dicho ámbito, de resultar negada su pretensión (de haberes, diferencias e indemnizaciones como las que reclama en autos), debió ocurrir por la vía contencioso administrativa".

Asimismo, consideró que "el debate relativo a la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, así como el relativo a la constitucionalidad y racionalidad de las normas que rigen la rescisión de relaciones contractuales con la administración pública y obstan a la obligación resarcitoria, son cuestiones que importan indefectiblemente ingresar al ámbito del derecho público".

En suma, se resolvió "declarar la incompetencia del Tribunal para entender en autos", haciendo lugar a la excepción interpuesta por el municipio.