Alivio fiscal
Destino para los pequeños contribuyentes, el Congreso de la Nación dictó
una serie de medidas a los fines de aliviar impositivamente a los
contribuyentes.
Ley 27639
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y
ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
TITULO I
Creación del programa
Artículo 1°- Créase el Programa
de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes destinado a
complementar el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños
Contribuyentes y cuyo objetivo principal consiste en dar mayor alivio fiscal y
previsibilidad a la actividad económica de los monotributistas, mediante la
implementación de las siguientes medidas:
a) El sostenimiento de los
valores mensuales de las cuotas a ingresar –impuesto integrado y cotizaciones
previsionales– del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a
junio de 2021, ambos inclusive, los cuales serán retrotraídos a los vigentes
para el mes de diciembre de 2020 para cada una de las categorías,
respectivamente;
b) Un esquema excepcional de
actualización de escalas;
c) Un programa específico de
alivio fiscal para pequeños contribuyentes, consistente en complementar, con un
mecanismo simple, el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para aquellos;
d) Un régimen de regularización
de deudas para pequeños contribuyentes que procura generar un esquema de
previsibilidad económica y financiera.
TITULO II
Sostenimiento de los valores
mensuales
Artículo 2º- Los valores
mensuales de las cuotas a ingresar –impuesto integrado y cotizaciones previsionales,
incluido obra social– del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de
enero a junio de 2021, ambos inclusive, serán retrotraídos a los vigentes para
el mes de diciembre de 2020 para cada una de las categorías, respectivamente.
TITULO III
Actualización de escalas
Artículo 3º- Fíjense, a partir
del 1º de julio de 2021, los parámetros de ingresos brutos anuales previstos en
los párrafos primero y tercero del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias, según se indica:
a) Primer párrafo del artículo 8°
del anexo de la ley 24.977:
Categoría |
Ingresos brutos |
A |
Hasta $ 370.000 |
B |
Hasta $ 550.000 |
C |
Hasta $ 770.000 |
D |
Hasta $ 1.060.000 |
E |
Hasta $ 1.400.000 |
F |
Hasta $ 1.750.000 |
G |
Hasta $ 2.100.000 |
H |
Hasta $ 2.600.000 |
b) Tercer párrafo del artículo 8°
del anexo de la ley 24.977:
Categoría |
Ingresos brutos |
I |
Hasta $ 2.910.000 |
J |
Hasta $ 3.335.000 |
K |
Hasta $ 3.700.000 |
Los parámetros dispuestos por el
párrafo anterior deberán, asimismo, considerarse para la recategorización
prevista en el primer párrafo del artículo 9° del anexo de la ley 24.977
correspondiente al primer semestre calendario del año 2021.
TITULO IV
Alivio fiscal para pequeños
contribuyentes
Artículo 4°- Las o los
contribuyentes inscriptas o inscriptos al 30 de junio de 2021 en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido en el anexo de la ley
24.977 y sus normas modificatorias y complementarias que hayan excedido, en esa
fecha o en cualquier momento previo a ella, el límite superior de ingresos
brutos previstos en el artículo 8° del referido anexo vigente en cada período,
para la máxima categoría aplicable a su actividad al producirse esa situación,
se considerarán comprendidas o comprendidos en el régimen simplificado hasta
ese día, inclusive, y mantendrán dicha condición siempre que sus ingresos
brutos no excedan los nuevos montos para la máxima categoría de dicho anexo,
establecidos en el título anterior, que pudiera corresponder en función de la
actividad desarrollada teniendo, además, por cumplidos hasta dicha fecha los
restantes requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes.
También podrán optar por el
tratamiento previsto en el párrafo anterior las o los contribuyentes a los que
la Administración Federal de Ingresos Públicos haya excluido, y registrado, de
oficio del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes durante el primer
semestre de 2021.
Asimismo, aquellos sujetos que
hubiesen comunicado su exclusión hasta el último día del mes siguiente a aquel
en el que hubiese acaecido la causal de exclusión o renunciado, en ambos casos,
entre el 1º de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2021, ambas fechas
inclusive, podrán adherirse nuevamente al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes dentro de los plazos que disponga la reglamentación, en la
medida que reúnan las condiciones previstas para este título.
TITULO V
Régimen de Regularización de
Deudas para Pequeños Contribuyentes
Artículo 5º- Las o los
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o
que registraren deuda en aquel, podrán acogerse por las obligaciones devengadas
o infracciones cometidas al 30 de junio de 2021 por los componentes impositivo
y previsional, incluido obra social, de las cuotas del régimen simplificado, al
presente régimen de regularización de deudas tributarias y de exención y/o
condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el
presente título.
También podrán incluirse en el
presente régimen de regularización los conceptos previstos en el artículo 3° de
la ley 27.618.
Artículo 6º- Quedan incluidas en
lo dispuesto en el artículo anterior las obligaciones allí previstas que se
encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un
procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de la presente ley. En esos casos, el acogimiento al presente régimen
tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones
regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos
en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos.
Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho,
acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones
regularizadas.
El allanamiento o desistimiento
podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,
contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Artículo 7º- Se establece, con
alcance general, la exención y/o condonación:
a) De las multas y demás
sanciones, que no se encontraren firmes;
b) De los intereses previstos en
los artículos 37, 52 y/o 168 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Artículo 8º- El beneficio de
liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales
cometidas hasta el 30 de junio de 2021, que no se encontraran firmes ni
abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que se produzca el
acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación
formal.
Cuando el deber formal
transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con
posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de
oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de junio
de 2021, inclusive.
Las multas y demás sanciones,
correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 30 de
junio de 2021, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se
encontraren firmes.
Artículo 9º- El beneficio que
establece el artículo 7º procederá si los sujetos cumplen, respecto de las
obligaciones, algunas de las siguientes condiciones:
a) Cancelación con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
b) Cancelación mediante pago al
contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;
c) Cancelación total mediante el
plan de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal
de Ingresos Públicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Hasta sesenta (60) cuotas
mensuales.
2. Un interés de financiación no
superior al uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
La Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá segmentar la cantidad de cuotas y la tasa de interés
para cada plan de facilidades de pago en función a la categoría de las o los
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Artículo 10.- Podrán
regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones devengadas al 30 de
junio de 2021, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los
cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley. Asimismo, podrán reformularse planes de
facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
TITULO VI
Disposiciones comunes
Artículo 11.- Únicamente podrán
acceder al Programa de Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, previsto en
el título IV de la presente, las y los contribuyentes que cumplan
concurrentemente las siguientes condiciones:
a) Registrar, durante el año
fiscal 2020, ingresos que no superen el monto equivalente a uno coma cinco
(1,5) veces los ingresos brutos máximos de la categoría K prevista en el título
III de la presente ley, a cuyo efecto se considerarán, la totalidad de los
ingresos obtenidos en el año fiscal;
b) Que el total de bienes del
país y del exterior gravados, no alcanzados y exentos –sin considerar ningún
tipo de mínimo no imponible– en el impuesto sobre los bienes personales, ley
23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, al 31 de diciembre de
2020, no superen el monto de pesos seis millones quinientos mil
($ 6.500.000). A tal efecto no será considerada la casa habitación.
Asimismo, las y los
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
cuya categoría aplicable a su actividad al producirse la situación prevista en
el título IV sea alguna de las indicadas en los puntos 1 y 2 siguientes,
deberán abonar en concepto de cuota especial, por única vez:
1. Para el caso de las categorías
E, F y G: el equivalente a una (1) vez el valor mensual de la categoría
respectiva –impuesto integrado y cotizaciones previsionales–.
2. Para el caso de las categorías
H, I, J y K: el equivalente a dos (2) veces el valor mensual de la categoría
respectiva –impuesto integrado y cotizaciones previsionales–.
Dicha cuota especial será
cancelada en los términos y condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, considerando los valores vigentes
a julio de 2021.
Artículo 12.- En caso de no
acceder a los beneficios previstos en el programa de Alivio Fiscal para
Pequeños Contribuyentes, las y los contribuyentes allí mencionados y
mencionadas se considerarán excluidos y excluidas de ese régimen desde las cero
(00.00) horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos
brutos de la máxima categoría que correspondió a la actividad, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 13 de la presente ley.
Artículo 13.- Los beneficios
establecidos en la presente norma, no obstan la aplicación de aquellos
previstos en la ley 27.618, cuando ellos fueran compatibles, quedando derogada
toda disposición de esa ley que se oponga a lo aquí establecido.
Articulo 14.- El Poder Ejecutivo
nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días corridos contados
a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas
complementarias, reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los
efectos de su aplicación, quedando facultado –incluso– para establecer las
modalidades, los plazos y las restantes condiciones que sean necesarios para
implementar lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 15.- Lo producido en
concepto de cuota especial, a que hace mención el artículo 11 de la presente
ley, y por el Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes,
previsto en el título V de esta norma, queda afectado al Fondo Solidario de
Redistribución, creado por el artículo 22 de ley 23.661 hasta tanto se cubra la
diferencia de recaudación de aportes de obra social que surja de la aplicación
de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley.
Asimismo, instrúyese al Poder
Ejecutivo nacional para que a través de la Superintendencia de Servicios de
Salud otorgue, de ser insuficiente el monto producido a que hace mención el
párrafo anterior, un apoyo financiero de excepción destinado a los agentes del
seguro de salud utilizando para ello los recursos disponibles en el Fondo de
Emergencia y Asistencia creado por el artículo 6º del decreto 908 del 2 de
agosto de 2016.
Artículo 16.- Invítase a las
provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a
este régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones las
mismas medidas con relación a similares regímenes.
Artículo 17.- La presente ley
comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
Artículo 18.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
REGISTRADA BAJO EL N° 27639
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA
- SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/07/2021 N° 51407/21 v.
22/07/2021