Emergencia Hídrica
Por decreto el poder
ejecutivo nacional determinó la emergencia hídrica de la cuenca del río Paraná,
río Uruguay y del río Iguazú como consecuencia de la bajante histórica que se
atraviesa.
Decreto 482/2021
DCTO-2021-482-APN-PTE
- Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-66151687-APN-DGDYD#JGM,
la Ley N° 27.287, los Decretos Nros. 39 del 13 de enero de 2017 y 383 del
30 de mayo de 2017, su respectiva normativa modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el déficit de precipitaciones en las cuencas brasileñas
del río Paraná, del río Paraguay y del río Iguazú es uno de los factores
determinantes para la bajante histórica actual, considerada la más importante
en nuestro país en los últimos SETENTA Y SIETE (77) años.
Que la bajante extraordinaria de los ríos mencionados
presenta eventuales afectaciones sobre el abastecimiento del agua potable, la
navegación y las operaciones de puerto, la generación de energía hidroeléctrica
y las actividades económicas vinculadas a la explotación de la Cuenca Hídrica
conformada por los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú.
Que el ESTADO NACIONAL, a través de la coordinación de
distintos organismos, lleva adelante un monitoreo permanente que permite
analizar posibles escenarios a corto y mediano plazo ante esta situación
problemática, dando las alertas correspondientes para gestionar los riesgos y
mitigar sus posibles consecuencias.
Que la extraordinaria magnitud de los acontecimientos
requiere que todas las áreas del Gobierno Nacional aúnen esfuerzos para mitigar
este fenómeno hidrológico en las zonas alcanzadas por la afectación.
Que, por otro lado, mediante la Ley N° 27.287 se creó
el Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil,
que tiene por objeto integrar las acciones y articular el funcionamiento de los
organismos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipales, las organizaciones no gubernamentales y
la sociedad civil para fortalecer y optimizar las acciones destinadas a la
reducción de riesgos, el manejo de la crisis y la recuperación.
Que, en este sentido, la Mesa de Trabajo conducida por el
Jefe de Gabinete de Ministros, en el ámbito del Sistema Nacional para la
Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, ha centralizado la
información técnica oficial, ha realizado el análisis integral de la situación
y el monitoreo en forma permanente de todos los aspectos que derivan de esta
bajante a través del Sistema Nacional de Alerta Temprana y Monitoreo de
Emergencias (SINAME), para conformar mapas dinámicos de riesgo que permiten
planificar con mayor eficiencia las acciones de apoyo y mitigación federal y la
toma de decisiones.
Que, del mismo modo, por el artículo 5° de la citada Ley
N° 27.287 se establece que el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL
DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL es la instancia superior de decisión,
articulación y coordinación de los recursos del Estado Nacional y tiene como
finalidad diseñar, proponer e implementar las políticas públicas para la
gestión integral del riesgo.
Que, a su vez, en los incisos l) y n) del artículo 6° de
dicha ley se dispone que son funciones del referido Consejo contribuir al fortalecimiento
de los mecanismos adecuados para el empleo de los recursos humanos, materiales
y financieros destinados a la atención y rehabilitación ante situaciones de
emergencia y/o desastre, así como también declarar situación de emergencia por
desastres, respectivamente.
Que, a través del Decreto N° 39/17, se dispuso que la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS presida el citado CONSEJO NACIONAL PARA LA
GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, correspondiéndole la
coordinación y articulación de las actividades de los respectivos Ministerios y
de las distintas áreas a su cargo.
Que, en dicho marco, corresponde declarar el "Estado de
Emergencia Hídrica" por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, en
aquellos sectores ribereños del territorio nacional asociados a las márgenes de
los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú, conforme lo determine el CONSEJO NACIONAL
PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL.
Que, asimismo, resulta pertinente que distintos Ministerios
y Organismos Nacionales adopten las medidas conducentes, en el ámbito de sus
competencias, a los fines de afrontar el "Estado de Emergencia Hídrica" que se
declara por el presente decreto.
Que, en este sentido, y con el fin de resguardar la tutela
de los derechos y garantías de las personas afectadas por la emergencia
hídrica, resulta necesario suspender, respecto de aquellos trámites
administrativos vinculados con las áreas alcanzadas por la declaración de
emergencia, los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados
por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.
2017 y demás procedimientos especiales.
Que esta suspensión no alcanzará a los plazos relativos a
los trámites vinculados al "Estado de Emergencia Hídrica" que por el presente
se decreta.
Que la suspensión de los plazos de los procedimientos
administrativos dispuesta por la presente medida no afecta los términos del
Decreto N° 427 del 30 de junio de 2021.
Que, asimismo, resulta necesario facultar a las
jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley
N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones adicionales
respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites
administrativos, en virtud de las particularidades que estos últimos puedan
exhibir en sus respectivos ámbitos.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° .- Declárase el "Estado de Emergencia Hídrica"
por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos en aquellos sectores del
territorio abarcado por la región de la Cuenca del río Paraná, que afecta a las
Provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones y
Buenos Aires, sobre las márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Presidente del CONSEJO NACIONAL
PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL a delimitar las áreas
sujetas a la declaración de "Estado de Emergencia Hídrica" efectuada en el
artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, en
el marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1°
del presente decreto, adopten las medidas necesarias con el objeto de preservar
la continuidad de la actividad productiva y la conservación de los puestos de
trabajo en los sectores afectados.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
en el marco de sus competencias, adoptará las medidas que resulten pertinentes
a los fines de preservar la continuidad de la actividad productiva y la
conservación de los puestos de trabajo de los sectores afectados, en virtud de
lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en
el marco de sus competencias, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°
del presente decreto, adoptará las medidas que resulten pertinentes respecto de
aquellos y aquellas contribuyentes cuyo establecimiento productivo se encuentre
afectado por la emergencia, siendo este su principal actividad.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
para que, en el marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1°
del presente decreto, arbitre los medios que estime pertinentes a los efectos
de que se realicen las obras de infraestructura necesarias para mitigar los
efectos de la emergencia en las zonas afectadas, mientras dure la misma.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA
-INA-, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARÍA DE
INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, a brindar
asesoramiento y prestar colaboración en el ámbito de su competencia, a los
servicios técnicos necesarios para llevar adelante las medidas que se adopten.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD para
que, en el marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del
presente decreto, arbitre los medios necesarios para dar adecuada respuesta a
las demandas específicas vinculadas a la emergencia y a integrar las acciones
de las distintas áreas involucradas a través del Sistema Nacional de Alerta
Temprana y Monitoreo de Emergencias (SINAME). Dicha labor se orientará a la
generación de mapas dinámicos de riesgo que permitan planificar con mayor
eficiencia las acciones de apoyo y mitigación federales y la toma de
decisiones.
ARTÍCULO 9°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DEL
RIESGO Y PROTECCIÓN CIVIL de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN FEDERAL DE LA
SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD a definir y articular, en el marco del
Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo (SINAGIR), las acciones de
respuesta para asistir a las poblaciones ribereñas con afectaciones complejas
en el río Paraná y su sistema de afluentes.
ARTÍCULO 10.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE para
que, en el marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del
presente decreto, arbitre los medios necesarios para posibilitar la navegación
y los accesos a los puertos mientras dure la emergencia.
ARTÍCULO 11.- Instrúyese al MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE para que, en el marco de sus competencias y de lo
dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, arbitre los medios necesarios
para controlar los incendios en las zonas de islas y márgenes mientras dure la
emergencia.
ARTÍCULO 12.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, actuante bajo su órbita, para que, en el marco de sus
respectivas competencias, adopten las medidas necesarias tendientes a asegurar
el normal abastecimiento de la demanda de energía eléctrica en virtud del
"Estado de Emergencia Hídrica" dispuesto en el artículo 1° del presente
decreto, pudiendo para ello disponer los actos y acciones necesarias para
procurar el abastecimiento de los recursos primarios críticos, como los
combustibles, ante la potencial pérdida de oferta de generación eléctrica por
la afectación de la bajante extraordinaria del río; recurrir a fuentes
alternativas de oferta como importación de energía eléctrica y/o combustibles;
coordinar acciones de gestión de demanda como la autogeneración y/o el uso
eficiente, entre otras.
Dada la esencialidad que tiene la prestación de los
servicios de gas natural y de electricidad, ante congestionamientos de
logística producidos por la bajante se deberá, en conjunto con el MINISTERIO DE
TRANSPORTE y el resto de los organismos intervinientes, dar prioridad a la
navegabilidad del transporte de los combustibles.
Los organismos descentralizados, empresas públicas y/o
sociedades anónimas del sector energético, en los que el ESTADO NACIONAL ejerza
el control de las decisiones, deberán seguir las instrucciones que imparta la
SECRETARÍA DE ENERGÍA con el fin de atender la emergencia dispuesta, en el
marco del objeto establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 13.- Instrúyese al MINISTERIO DEL INTERIOR para
que, en el marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del
presente decreto, realice tareas de coordinación con las provincias afectadas,
con el fin de coadyuvar en la implementación de las medidas necesarias entre
los distintos niveles de gobierno mientras dure la emergencia.
ARTÍCULO 14.- Suspéndese, respecto de aquellos trámites
administrativos vinculados con las áreas alcanzadas por la presente declaración
de emergencia, el curso de los plazos, dentro de los procedimientos
administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
1759/72 - T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, a partir de la fecha
en que el Presidente del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y
LA PROTECCIÓN CIVIL las delimite conforme a lo previsto en el artículo 2° de la
presente medida, y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, sin
perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.
ARTÍCULO 15.- Exceptúanse de la suspensión dispuesta por el
artículo 14 a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia
declarada por el presente. Asimismo, dicha suspensión no alcanzará a los plazos
vinculados con lo establecido en el Decreto N° 427/21.
ARTÍCULO 16.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y
organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus
competencias, a la suspensión prevista en el artículo 14 de la presente medida.
ARTÍCULO 17.- Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros
para que, en uso de sus facultades, efectúe las reestructuraciones
presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de asignar los créditos,
cargos y cualquier otra adecuación que se requiera para el financiamiento de
las medidas que se dispongan por aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 18.- Invítase a las Provincias afectadas en el
marco de lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto a adoptar medidas
similares a las previstas en el presente, en especial aquellas tendientes a
disponer un régimen tarifario especial provisorio para los servicios de energía
eléctrica, agua potable y transporte urbano para el sector productivo de las
zonas afectadas, mientras dure la emergencia.
ARTÍCULO 19.- La presente medida entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero
e. 26/07/2021 N° 51968/21 v. 26/07/2021