DNI para personas no binarias
Por medio del decreto 476/2021 el presidente de la Nación aprobó la
implementación de Documentos Nacional de Identidad que contemplen la
posibilidad de otro género. De este modo, que será posible encontrar en la
parte donde dice "Sexo": una F (femenino), una M (masculino) o una X (que
abarcará a toda persona de sexo no binaria, indeterminada, no
especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra
acepción con la que pudiera identificarse la persona que no se sienta
comprendida en el binomio masculino/femenino). La medida abarca también a
pasaportes ordinarios y partidas de nacimiento.
Decreto 476/2021
DCTO-2021-476-APN-PTE -
Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires,
20/07/2021
VISTO el Expediente
N° EX-2021-64230029-APN-DNDV#RENAPER, las Leyes Nros. 15.110, 17.722,
17.671 y sus modificatorias, 23.054, 23,179, 23.313, 23.849, 25.903, 26.202,
26.378, 26.743, 26.994 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1501 del 20 de
octubre de 2009, 261 del 2 de marzo de 2011 y su modificatorio y 1007 del 2 de
julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la identidad de
género es inherente al derecho a la propia identidad, que forma parte del campo
de los derechos humanos.
Que el derecho a la identidad
tiene una directa e indisoluble vinculación con el derecho a no sufrir
discriminación, a la salud, a la intimidad y a realizar el propio plan de vida.
Se constituye como un concepto genérico que ensambla otros derechos que tutelan
diversos aspectos de la persona.
Que entre los instrumentos de
protección de los derechos humanos vigentes en nuestro país es relevante
destacar la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS; la DECLARACIÓN AMERICANA
DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS -CADH-; el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -PIDCP-;
el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES -PIDESC-;
la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO -CDN-; la CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD -CDPD-; la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL-CERD-; la CONVENCIÓN
SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
-CEDAW- y la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES.
Que por su parte el artículo 11
de la Ley Nº 17.671 establece que el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR
del MINISTERIO DEL INTERIOR, expedirá, con carácter exclusivo, los Documentos
Nacionales de Identidad con las características, nomenclaturas y plazos que se
establezcan en la reglamentación de la ley mencionada.
Que el artículo 13 de la ley en
cita determina que la presentación del Documento Nacional de Identidad expedido
por el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS será obligatoria en todas las
circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas
comprendidas en la mencionada ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro
documento de identidad, cualquiera sea su naturaleza y origen.
Que el artículo 16 de la misma
norma dispone que el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS será el único organismo
del Estado facultado para expedir los Documentos Nacionales de Identidad
mencionados en esa ley y en su reglamentación, ya sea en forma directa o por
intermedio de las oficinas seccionales, consulares u otros organismos que
legalmente lo representen.
Que por el artículo 1° del
Decreto Nº 1501/09 se autorizó a dicho organismo a utilizar tecnologías
digitales en la identificación de las ciudadanas y los ciudadanos nacionales y
extranjeras y extranjeros, como así también en la emisión del Documento
Nacional de Identidad con los alcances señalados en la Ley Nº 17.671,
disponiéndose que, a su vez, diseñe y apruebe las características del nuevo
Documento Nacional de Identidad con su nomenclatura, descripción y detalles de
seguridad e inviolabilidad conforme las facultades conferidas por el artículo
11 de la citada Ley.
Que, asimismo, mediante el artículo
1º del Decreto Nº 261/11 se dispuso que, con excepción de los pasaportes
diplomáticos y oficiales, los distintos tipos de pasaportes nacionales serán
otorgados en todo el territorio de la Nación por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Que, conforme lo establece el
artículo 1° de la Ley N° 26.743, toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona y a
ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada
de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de los
nombres de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Que, de acuerdo al artículo 2° de
la ley mencionada precedentemente, se entiende por "identidad de género" a la
vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la
cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Que, en tal sentido, el artículo
3º de la referida Ley prevé que toda persona podrá solicitar la rectificación
registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan
con su identidad de género autopercibida, cumpliendo para ello los requisitos
dispuestos en los artículos 4° y 5° de dicha norma.
Que, asimismo, en su artículo 13
dispone que toda norma, reglamentación o procedimiento, deberá respetar el
derecho humano a la identidad de género de las personas y que ninguna norma,
reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el
ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo
interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
Que, por otra parte, cabe
precisar que por el artículo 1º de la Ley Nº 15.110 se adhirió al CONVENIO
PROVISIONAL DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL y al CONVENIO RELATIVO AL TRÁNSITO
DE LOS SERVICIOS INTERNACIONALES, firmado en CHICAGO -ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA- el 7 de diciembre de1944.
Que nuestro país forma parte
integrante de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (en adelante
OACI), creada por medio del CONVENIO DE CHICAGO, el que regula las normas,
políticas y métodos recomendados para alcanzar seguridad y eficiencia en la
aviación civil internacional.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA
adhirió al Documento OACI Nº 9303 que contiene el detalle de las
especificaciones físicas y técnicas para la seguridad e integridad de los
documentos de viaje de lectura mecánica en el cual se indica que la zona
reservada al "sexo" es obligatorio completarla, y que ello debe realizarse con
las letras "F" para femenino, "M" para masculino o "X" en caso indefinido o
cuando no se especifique, mientras que el símbolo "<" en la zona de lectura
mecánica (ZLM) significará "sexo sin especificar".
Que el documento referido indica
que "…Cuando un Estado expedidor u organización expedidora no quiera
identificar el sexo, se utilizará el carácter de relleno (<) en esa casilla
en la ZLM y una X en la casilla correspondiente de la ZIV [Zona de Inspección
Visual]".
Que se debe reconocer el derecho
a la identificación a aquellas personas cuya identidad de género se encuentre
comprendida en opciones tales como no binaria, indeterminada, no especificada,
indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra opción con la
que pudiera reconocerse la persona, que no se corresponda con el binario
femenino/masculino.
Que, si bien la nomenclatura "X"
para "sexo sin especificar" aún no fue admitida unánimemente por los CIENTO
NOVENTA Y TRES (193) Estados que integran la OACI, existen diferentes políticas
de género adoptadas respecto de los documentos identificatorios, entre los
cuales podemos mencionar a la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA FEDERAL DE NEPAL, que en el
año 2007, su Tribunal Supremo introdujo formalmente un tercer género; la REPÚBLICA
ISLÁMICA DE PAKISTÁN, donde los y las pakistaníes pueden elegir un tercer
género ya desde el año 2009; la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH que aprobó en
el año 2013 una ley que introduce la categoría "hijra" en pasaportes y otras
tarjetas de identificación siendo este un término para personas transexuales o
intersexuales en el sur de Asia. Con este reconocimiento, las autoridades han
querido reducir la discriminación en educación y asistencia médica de las
personas. Se estima que unas DIEZ MIL (10.000) personas en la REPÚBLICA POPULAR
DE BANGLADESH se benefician de ello; en la REPÚBLICA DE LA INDIA, donde también
en el año 2009 pudieron elegir, por primera vez, en sus registros al lado de
masculino y femenino, la opción "otro"; y en CANADÁ, en el cual, desde el año
2017, los Territorios del Noroeste del país emiten certificados de nacimiento
con una "X" en lugar de "femenino" o "masculino", mientras que en los
pasaportes, la "X" puede solicitarse en todo su territorio.
Que la COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS (en adelante CIDH) de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS
AMERICANOS (OEA) mediante OAS/Ser. L/V/II.170, Doc. 184 del 7 diciembre 2018,
decidió elaborar un nuevo informe para favorecer que aquellas personas que no
se perciban comprendidas en el sistema binario -femenino/masculino-, puedan
planificar y fortalecer sus capacidades individuales.
Que el nuevo informe
OAS/Ser.L/V/II.rev.2, Doc. 36 de la CIDH sobre "Violencia contra Personas
Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Américas" del 12 de noviembre
de 2015 contiene directrices para la construcción de una sociedad más justa e
incluyente, basada en el respeto a la orientación sexual, identidad de género -
real o percibida - y diversidad corporal, tomando como base el reconocimiento
de derechos específicos que traducen de forma efectiva la protección integral y
la garantía del derecho a la identidad de dichas personas.
Que, en este marco, la CIDH hace
un llamado a todos los Estados Miembros de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS
AMERICANOS (en adelante, OEA) para que respeten y apliquen los estándares
contenidos en la Opinión Consultiva OC-24/17 de la CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS, referidos al derecho de las personas a tener su identidad de
género autopercibida reconocida, adoptar leyes de identidad de género que
reconozcan el derecho de las personas a rectificar su nombre y el componente
sexo en sus certificados de nacimiento, documentos de identidad y demás
documentos legales, a través de procesos expeditos y sencillos.
Que, en el mismo orden de ideas,
la CIDH señala que: "Otro ejemplo a destacar es la ley de identidad de género
adoptada por el Estado de Argentina el 24 de mayo de 2012 (Ley No. 26.743), que
a juicio de la CIDH "constituye la mejor práctica en la región, en tanto no requiere
ningún tipo de intervención o procedimiento médico, procedimiento judicial o
certificación psiquiátrica o médica, para el reconocimiento del género de las
personas" según su identidad de género, y que la violencia y la discriminación
contra las personas trans en Argentina disminuyó desde su promulgación. En
efecto, dicha ley garantiza el libre desarrollo de las personas, extendiendo su
protección a niñas, niños y adolescentes, conforme a su identidad de género,
corresponda esta, o no, con el sexo asignado al nacer. Esta ley no solo asegura
la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre en todos los
documentos que acreditan la identidad de la persona, sino también el acceso a
una salud integral, tratamientos hormonales e intervenciones quirúrgicas
parciales o totales, sin requerir autorización judicial o administrativa, con
el consentimiento informado de la persona como único requisito".
Que, sobre la materia, la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN manifestó que debe efectuarse una
interpretación dinámica de la Constitución Nacional, conforme la cual el
intérprete debe efectuar toda exégesis normativa, privilegiando la adaptación
continua del texto constitucional a la evolución y cambios que experimenta la
vida social.
Que, además, señaló que la
identidad es un derecho subjetivo público constitucionalizado y que tal
condición impone a la Administración ejercer una discrecionalidad subjetivada,
es decir, protectoria y no regresiva del derecho humano puesto en juego (cfr.
Dictámenes PTN 309:253).
Que el Documento Nacional de
Identidad es un Documento de Viaje válido en el ámbito del MERCADO COMÚN DEL
SUR -MERCOSUR-, conforme fuera ratificado por los Estados miembro, en el marco
del ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
aprobado por la Ley Nº 25.903, razón por la cual debe cumplir con los
estándares internacionales a los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido
voluntariamente y que ha informado en el MERCOSUR.
Que la presente medida se dicta a
efectos de cumplir con lo dispuesto por la Ley Nº 26.743 y facilitar la
registración material de la consignación en el Documento Nacional de Identidad
del "sexo" con carácter no binario, y respetar el derecho a la identidad y a la
identificación conforme los términos de la ley en cita y los Tratados
Internacionales a los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido.
Que, con el dictado de la
presente norma, y en cumplimiento de lo prescripto en la Ley citada en el
párrafo precedente, se incorporará una tercera opción documentaria en la
categoría "sexo" en el Documento Nacional de Identidad y en el Pasaporte, con
el fin de contemplar el derecho a la identidad de género respecto de aquellas
personas que no se reconocen dentro del sistema binario femenino/masculino.
Que, consecuentemente, resulta
necesario establecer que pueda consignarse en el Documento Nacional de
Identidad, así como en el Pasaporte Electrónico Argentino, en la zona reservada
al "sexo", y conforme el Documento OACI Nº 9303, las nomenclaturas "F",
"M" o "X", saliendo así del esquema de posibilidades binarias que existían
previo al dictado de la presente medida.
Que en la zona reservada al
"sexo" en los Documentos de Viaje, se consignará la letra "X" , y se utilizará
el carácter de relleno "<" en la casilla correspondiente al campo "sexo" en
la ZLM, conforme el Documento OACI Nº 9303, cuando las personas que así lo
soliciten tengan partidas de nacimiento rectificadas en el marco de la Ley
Nº 26.743, cualquiera sea el "sexo" consignado en sus partidas, cuando no
coincida con "F" o "M", o bien si el sexo no se hubiere consignado.
Que resulta prudente y adecuado
informar a aquellas personas que voluntariamente decidan que en su Documento de
Viaje, sea el Documento Nacional de Identidad y/o Pasaporte Electrónico
Argentino, el campo reservado al "sexo" contenga una "X", sobre la posibilidad
de encontrar restricciones de ingreso, aún en carácter de pasajeros en
tránsito, en aquellos Estados que aún no han adherido a dicha nomenclatura.
Que, con anterioridad al dictado
de la presente, quienes hubieren efectuado una rectificación de sexo y/o nombre
de pila, pudieron haber visto afectado su derecho a la identidad de género por
no tener la posibilidad documentaria de optar en la categoría "sexo" por alguna
opción de género no binaria.
Que, en tal sentido, a partir del
dictado de la presente medida, dichas personas podrán adecuar su documentación
registral e identificatoria en los términos del presente decreto, considerando
que tal adecuación no se trata de una nueva rectificación, y por tanto la misma
no se encuentra alcanzada por la limitación prevista en el artículo 8° de la
Ley N° 26.743.
Que, en las condiciones indicadas
precedentemente, idéntico derecho se debe garantizar para la emisión de
Documentos Nacionales de Identidad para las personas extranjeras que cumplan
los requisitos previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 1007/12, y para
la emisión del Pasaporte Excepcional para Extranjeros y de los Documentos de
Viaje para Apátridas y Refugiados, en las condiciones dispuestas en los
artículos 6º, 13, 14 y 15 del Anexo I al Decreto Nº 261/11 (cfr. Decreto
Nº 749/19).
Que han tomado intervención los
servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta
en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el artículo 99, incisos
1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que a
los efectos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 17.671, el REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá adaptar las características
y nomenclaturas de los Documentos Nacionales de Identidad y de los Pasaportes
que emite, con exclusividad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en
la Ley Nº 26.743 y en la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Determínase que las
nomenclaturas a utilizarse en los Documentos Nacionales de Identidad y en los
Pasaportes Ordinarios para Argentinos en el campo referido al "sexo" podrán ser
"F" -Femenino-, "M" - Masculino- o "X". Esta última se consignará, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto, en
aquellos supuestos de personas nacionales cuyas partidas de nacimiento sean
rectificadas en el marco de la Ley N° 26.743, cualquiera sea la opción
consignada en la categoría "sexo", siempre que no sea "F" –Femenino- o "M"
–Masculino-, o bien si el "sexo" no se hubiere consignado.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que
todas aquellas personas nacionales cuyas Partidas de Nacimiento se expidan en
el marco de la Ley N° 26.743 en las que se consigne una opción para la
categoría "sexo" que no sea "F" –Femenino- o "M" –Masculino-, o bien si el
mismo no se hubiere consignado, podrán solicitar que en la zona reservada al
"sexo" en los Documentos Nacionales de Identidad, y en los Pasaportes
Ordinarios para Argentinos, se consigne la letra "X"; utilizándose en este caso
el carácter de relleno "<" en la casilla correspondiente al campo "sexo" en
la ZLM.
ARTÍCULO 4º.- A los fines del
presente decreto, la nomenclatura "X" en el campo "sexo" comprenderá las
siguientes acepciones: no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida,
no informada, autopercibida, no consignada; u otra acepción con la que pudiera
identificarse la persona que no se sienta comprendida en el binomio
masculino/femenino.
ARTÍCULO 5º.- El Documento
Nacional de Identidad que cuente con la letra "X" en la zona reservada al
"sexo" tendrá validez como Documento de Viaje a los efectos establecidos en el
ACUERDO SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS
ASOCIADOS, suscrito en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 20 de
diciembre de 2015.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a notificar
los términos del presente decreto a la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (OACI) y a la sede correspondiente del MERCOSUR.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto
será aplicable también a aquellas personas nacionales a las que se les hubieran
expedido Partidas de Nacimiento en el marco de la Ley Nº 26.743, con
anterioridad a la vigencia de esta medida, sin perjuicio de lo consignado en la
partida de nacimiento en la categoría "sexo" y siempre que su identidad de
género se corresponda con la definición del artículo 4º, tanto para obtener su
Documento Nacional de Identidad como su Pasaporte Ordinario para Argentinos.
ARTÍCULO 8º.- Establécese que
idénticos derechos a los establecidos en el presente tendrán las personas
extranjeras que obtengan y/o cuenten con el Documento Nacional de Identidad
para Extranjeros, Pasaporte Excepcional para Extranjeros o Documento de Viaje
para Apátridas o Refugiados, bajo las condiciones previstas en la normativa
pertinente.
ARTÍCULO 9°.- El REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS deberá informar a todas aquellas personas que
soliciten la expedición del Documento Nacional de Identidad para argentinas o
argentinos o extranjeras o extranjeros, el Pasaporte Ordinario para Argentinos,
el Pasaporte Excepcional para Extranjeros o los Documentos de Viaje para
Apátridas o Refugiados, en las condiciones previstas en los artículos precedentes,
sobre las posibilidades de ver restringido su ingreso, permanencia y/o
situación de tránsito en aquellos Estados en los cuales no se reconozcan otras
categorías de sexo que no sean las binarias, independientemente de que su
Documento de Viaje sea un Documento Nacional de Identidad o un Pasaporte.
ARTÍCULO 10.- Instrúyese al
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD a dictar capacitaciones para
las autoridades y personal de todos los organismos que integran la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL con competencia en la materia, para que lo
dispuesto en la presente medida se aplique en condiciones de respeto a la
identidad y expresión de género de las personas y en contextos libres de
discriminación por motivos de género.
ARTÍCULO 11.- Facúltase al
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a dictar las normas aclaratorias y
complementarias del presente decreto.
Las Direcciones Generales,
Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, dictarán los procedimientos registrales a
los fines de dar cumplimiento con la presente medida y garantizar los derechos
aquí reconocidos, incluyendo los necesarios para que, quienes hubiesen
rectificado sus partidas en virtud de la Ley N° 26.743 con anterioridad al
dictado de la presente medida, puedan adecuar administrativamente dicha
rectificación en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 12.- La presente medida
entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, debiendo
efectuar, todos los organismos que integran la Administración Pública Nacional,
dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días las adecuaciones normativas,
tecnológicas y de sistemas que resulten necesarias para su efectiva
implementación.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés
Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Elizabeth Gómez Alcorta
e. 21/07/2021 N° 51190/21 v.
21/07/2021