Equidad de genero en los servicios de comunicación
El Congreso de la Nación estableció que deberá haber equidad de género en
los servicios de comunicación. Esta medida abarca a los prestadores de gestión
estatal y prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro.
EQUIDAD
EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Ley 27635
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE
LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°- Objeto. La presente
tiene como objeto promover la equidad en la representación de los géneros desde
una perspectiva de diversidad sexual en los servicios de comunicación,
cualquiera sea la plataforma utilizada.
Artículo 2º- Alcance. Quedan
alcanzados por las disposiciones de la presente todos los servicios de
comunicación operados por prestadores de gestión estatal y prestadores de
gestión privada con o sin fines de lucro, en los términos que establece la ley
26.522.
Quedan incluidos en los servicios
de gestión estatal aquellos bajo la esfera de Radio y Televisión Argentina
S.E., Contenidos Públicos S.E., Télam S.E. y todo otro servicio de comunicación
del Estado nacional que se cree luego de la sanción de la presente.
Los servicios de comunicación operados
por prestadores de gestión estatal quedan sujetos al régimen obligatorio y los
prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro al régimen de promoción
establecidos en la presente.
Artículo 3º- Definición. A los
efectos de la presente, se considera equidad en la representación de los
géneros desde una perspectiva de diversidad sexual a la igualdad real de
derechos, oportunidades y trato de las personas, sin importar su identidad de
género, orientación sexual o su expresión.
En ningún caso, los derechos que
reconoce la presente pueden condicionarse a la rectificación registral prevista
en el artículo 3° de la ley 26.743.
CAPÍTULO II
Régimen obligatorio para los
servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal
Artículo 4º- Principio de
equidad. La equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva
de diversidad sexual en el acceso y permanencia a los puestos de trabajo en los
servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal debe
aplicarse sobre la totalidad del personal de planta permanente, temporaria,
transitoria y/o contratado, cualquiera sea la modalidad de contratación
incluyendo los cargos de conducción y/o de toma de decisiones.
En todos los casos, debe
garantizarse una representación de personas travestis, transexuales,
transgéneros e intersex en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de
la totalidad de su personal.
Artículo 5º- El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en la presente por parte de los responsables de
los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal, dará
lugar a las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento.
Estas sanciones no excluyen
aquellas que pudieran corresponder en virtud del carácter de funcionario/a
público/a del/de la infractor/a.
CAPÍTULO III
Régimen de promoción para los
servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin
fines de lucro
Artículo 6º- Registro y
Certificado. La Autoridad de Aplicación creará un registro de servicios de
comunicación operados por prestadores de gestión privada y expedirá un
certificado de equidad en la representación de los géneros para aquellos
prestadores que incluyan dicho principio en sus estructuras y planes de acción.
El certificado acreditará la implementación y promoción de las disposiciones de
la presente, y puede ser utilizado en todas sus estrategias de comunicación
institucional.
La reglamentación debe determinar
el procedimiento de inscripción y vigencia.
Este registro tiene carácter
público y debe ser periódicamente actualizado.
Artículo 7º- Informes y
Requisitos. Para acceder al registro y obtener el certificado establecido en el
artículo 6° los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión
privada deben elaborar anualmente un informe donde acrediten progresos en
materia de equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de
diversidad sexual, detallando el cumplimiento de al menos cuatro (4) de los
siguientes requisitos:
a. Procesos de selección de
personal basados en el respeto del principio de equidad en la representación de
los géneros;
b. Políticas de inclusión laboral
con perspectiva de género y de diversidad sexual;
c. Implementación de
capacitaciones permanentes en temáticas de género y de comunicación igualitaria
y no discriminatoria, de conformidad con la normativa vigente en la materia;
d. Acciones para apoyar la
distribución equitativa de las tareas de cuidado de las personas trabajadoras;
e. Disposición de salas de
lactancia y/o de centros de cuidado infantil;
f. Promoción del uso de lenguaje
inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de
comunicación; y
g. Protocolo para la prevención
de la violencia laboral y de género.
Artículo 8º- Preferencia. Los
servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada a los que
se otorgue el certificado de equidad en la representación de los géneros tienen
preferencia en la asignación de publicidad oficial efectuada por el sector
público nacional, integrado por los organismos comprendidos en el artículo 8°
de la ley 24.156, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas vinculadas,
sin perjuicio de los criterios objetivos y requisitos establecidos por la
normativa vigente en la materia.
CAPÍTULO IV
Autoridad de Aplicación
Artículo 9º- Autoridad de
Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de Aplicación de la
presente.
Artículo 10.- Funciones de la
Autoridad de Aplicación. A los efectos del cumplimiento de lo establecido por
la presente, respecto de los servicios de comunicación operados por prestadores
de gestión estatal, la Autoridad de Aplicación debe:
a. Garantizar el cumplimiento del
principio de equidad en la representación de los géneros;
b. Controlar la distribución
equitativa de tareas y funciones en los servicios de comunicación;
c. Promover, en articulación con
los organismos pertinentes, políticas de cuidado para quienes se desempeñen en
los servicios de comunicación;
d. Realizar campañas
institucionales de concientización y sensibilización para el fomento de la
igualdad de las personas y la erradicación de la violencia por razones de
género;
e. Promover el uso del lenguaje
inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de
comunicación;
f. Capacitar en las temáticas de
género y de comunicación igualitaria y no discriminatoria a todas las personas
que se desempeñen en los servicios de comunicación, sin perjuicio de las
disposiciones previstas en la ley 27.499;
g. Elaborar protocolos, guías de
actuación y materiales de apoyo con perspectiva de género y de diversidad
sexual, destinados a transmitir y garantizar los principios de igualdad,
equidad y no discriminación;
h. Fomentar la difusión de
noticias y producciones con perspectiva de género, diversidad sexual e
interculturalidad;
i. Procurar acciones para la
prevención de la violencia simbólica y mediática en la producción y difusión de
contenidos y mensajes, con perspectiva de género, diversidad sexual e
interculturalidad en los términos de la ley 26.485;
j. Impulsar el intercambio de
experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional,
incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con el objeto de la
presente;
k. Elaborar un informe anual
respecto del estado de cumplimiento de la presente ley que deberá elevarse a la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,
las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización;
l. Aplicar el régimen de
sanciones establecido en la presente.
CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 11.- Adecuación. Los
servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal deberán
adecuar sus normas estatutarias y procedimientos de selección de personal a las
disposiciones de la presente.
Artículo 12.- Gradualidad. Hasta
tanto se garantice la equidad en la representación de los géneros, los puestos
de trabajo en los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión
estatal serán cubiertos de manera progresiva atendiendo a las vacantes que se
produzcan.
En ningún caso se afectarán los
cargos originados ni los concursos convocados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 13.- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, debe proceder a su reglamentación.
Artículo 14.- La presente entrará
en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 15.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL VEINTIUNO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27635
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA
- SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 08/07/2021 N° 47954/21 v.
08/07/2021
Fecha de publicación 08/07/2021