Beneficios para Inversiones de Nuevos Proyectos Inmobiliarios
La legislatura provincial aprobó un
paquete de beneficios para aquellos que inversores y desarrolladores de
proyectos inmobiliarios en la provincia de Córdoba. La exención entre otros, versa
sobre el impuesto de sellos e ingresos brutos sin importar si las operaciones
son en moneda nacional o extrajera.
Ley: 10764
Capítulo 1
Beneficios para
Inversiones de Nuevos Proyectos Inmobiliarios
Artículo 1º.- Exímese del Impuesto de Sellos a los actos,
contratos o instrumentos que fueran celebrados entre quienes asuman el carácter
de desarrolladores, constructores o vehículos de inversión de los proyectos
inmobiliarios comprendidos en la Ley Nacional Nº 27613 -Incentivo a la
Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda- y los inversores, con el
objeto de la construcción, ejecución, transferencia o cesión de obras o
inmuebles en el marco de la mencionada Ley.
El beneficio
establecido en el presente artículo no resulta de aplicación para aquellas
inversiones efectuadas con fondos provenientes -total o parcialmente- del
régimen de normalización del Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional Nº
27613.
Capítulo 2
Beneficios por la
Normalización de la Tenencia de Moneda
Artículo 2º.- Establécese que los sujetos que efectúen la
normalización de tenencia de moneda nacional o extranjera, en las condiciones
previstas en el Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional Nº 27613 y su
marco regulatorio, y accedan a los beneficios dispuestos en dicha norma, en
tanto no se verifique su decaimiento, quedan liberados del pago del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos por los ingresos que hubieran omitido declarar por
períodos fiscales no prescriptos a la fecha de entrada en vigencia de la
referida ley nacional.
Artículo 3º.- A efectos de que proceda el beneficio
dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, los sujetos deben poner a
disposición de la Dirección de Inteligencia Fiscal de la Provincia de Córdoba o
de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, o los organismos
que los reemplacen en sus competencias, los antecedentes y formalidades
exigidas por las disposiciones vigentes a nivel nacional para perfeccionar la
normalización de tenencia de moneda prevista en el Capítulo Único del Título II
de la Ley Nacional Nº 27613 y sus normas complementarias.
Artículo 4º.- El beneficio de liberación de pago
establecido en el artículo 2º de la presente Ley procede sobre el monto bruto
de ingresos que, determinado en los términos del apartado 2 del inciso c) del
artículo 11 de la Ley Nacional Nº 27613 para el Impuesto al Valor Agregado,
corresponda a cada ejercicio fiscal, de acuerdo con la imputación efectuada en
los términos de la citada ley nacional.
Artículo 5º.- Los sujetos a que hace referencia el artículo
2º de la presente Ley gozan de los beneficios dispuestos en el inciso b) del
artículo 11 de la Ley Nacional Nº 27613 y quedan liberados de toda acción
civil, comercial, por los delitos de la Ley Penal Tributaria y demás sanciones
e infracciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de las
obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en las tenencias que se declaren
voluntariamente. Asimismo, quedan liberados de las multas y demás sanciones que
pudieren corresponder en virtud de las disposiciones del Código Tributario
Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2021-, con respecto a las tenencias normalizadas.
Artículo 6º.- La Dirección General de Rentas de la
Provincia de Córdoba y la Dirección de Inteligencia Fiscal de la Provincia de
Córdoba, o los organismos que los reemplacen en sus competencias, están
dispensadas de formular denuncia penal respecto a los delitos previstos en la
Ley Nacional Nº 27430 y sus modificatorias, cuando los sujetos establecidos en
el artículo 2º de la presente Ley adhieran a la normalización de la tenencia de
moneda nacional y extranjera para la realización de inversiones en construcción
prevista en el Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional Nº 27613,
siempre que den cumplimento a los requisitos allí exigidos.
Artículo 7º.- Cuando los sujetos mencionados en el artículo
2º de la presente Ley no cumplan las disposiciones de la Ley Nacional Nº 27613
y su reglamentación, quedarán privados de la totalidad de los beneficios
previstos en el presente Capítulo.
Capítulo 3
Disposiciones Finales
Artículo
8º.- Facúltase a la
Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, o el organismo que la
reemplace en su competencia, a dictar las normas instrumentales y
reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en
la presente Ley.
Artículo
9º.- La presente Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia de Córdoba.
Artículo
10.- Invítase a los
municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a dictar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los instrumentos normativos que fueren menester para
otorgar incentivos tributarios en el marco de lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo
11.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Provincial.
FECHA DE SANCIÓN: 16.06.2021
UBLICACIÓN: B.O. 28.06.2021
GONZÁLEZ
– ARIAS
TITULAR
DEL PODER EJECUTIVO: SCHIARETTI
DECRETO
PROMULGATORIO N° 615/2021