Alivio fiscal para los bomberos voluntarios
El Congreso de la Nación aprobó la ley de "Ley de Fortalecimiento del
Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina" la cual
instaura una serie de medidas tales como la provisión de servicios de forma
gratuita a las entidades de bomberos voluntarios, y prestaciones que podrán
percibir los bomberos ya sea en especie como dinerarios en caso de incapacidad
laboral.
LEY DE FORTALECIMIENTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA
Ley 27629
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FORTALECIMIENTO DEL
SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Capítulo I
Régimen Tarifario Especial de
Servicios Públicos
Artículo 1º- Régimen Tarifario
Especial para Entidades del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios.
Institúyese un régimen tarifario especial de servicios públicos para las
entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en las
condiciones que establece la presente ley.
Artículo 2º- Contenido. El
régimen tarifario especial para las entidades integrantes del Sistema Nacional
de Bomberos Voluntarios consagra y define un tratamiento particular a aplicarse
a las asociaciones objeto de este régimen como usuarias en lo que respecta a la
prestación de los servicios públicos de los cuales son sus beneficiarias o
destinatarias.
Este tratamiento particular
obedece a la naturaleza específica de estas personas jurídicas, definidas en la
ley 25.054 y modificatorias.
Artículo 3º- Beneficio. Las
entidades beneficiarias gozarán de un tratamiento tarifario especial gratuito
para los servicios públicos de provisión de energía eléctrica, gas natural provisto
por red, agua potable y colección de desagües cloacales, telefonía fija,
telefonía móvil en todas sus modalidades y servicios de las tecnologías de la
información y las comunicaciones, que se encuentren bajo jurisdicción nacional.
Artículo 4º- Sujetos e inmuebles
alcanzados. El régimen tarifario especial es aplicable a las asociaciones y
federaciones de bomberos voluntarios, al Consejo de Federaciones de Bomberos
Voluntarios de la República Argentina y a la Fundación Bomberos de Argentina,
como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios
establecido por ley 25.054 y sus modificatorias, y a los inmuebles que
funcionen de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles y/o
destacamentos operativos.
Artículo 5º- Calidad de los
servicios públicos. Los entes reguladores y las empresas prestadoras deben
garantizar que la calidad y las condiciones del servicio público brindado a los
sujetos del presente régimen sean equivalentes a las que reciben el resto de
los usuarios.
Artículo 6º- Obligación de las
prestadoras. Las prestadoras de servicios públicos deberán encuadrar en este
régimen especial a las entidades y a los inmuebles mencionados en el artículo
4° de la presente ley, con la sola acreditación de la personería jurídica
otorgada por autoridad competente.
Artículo 7º- Entes reguladores.
Categoría tarifaria. Los entes reguladores de los servicios públicos, o los
organismos que en un futuro los reemplacen, deben incorporar el tratamiento
tarifario especial establecido en la presente ley, creando a tal fin la
categoría "Entidad Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios".
Artículo 8º- Nuevos servicios.
Todo servicio que en un futuro sea considerado servicio público debe adecuarse
al régimen tarifario especial aprobado por esta ley e incorporar la categoría
"Entidad Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios" en sus
cuadros tarifarios.
Artículo 9º- Invitación. Invítase
a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y reconocer
la gratuidad en los componentes de la facturación de los servicios públicos
bajo su propia jurisdicción.
Capítulo II
Contingencias y Riesgos del
Servicio de Bomberos Voluntarios
Artículo 10.- Contingencias y
riesgos. Los integrantes de los cuerpos activos y las autoridades de las
comisiones directivas de las entidades de 1º, 2º y 3º grado y de la Fundación
Bomberos de Argentina del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios que sufran
algunas de las contingencias previstas en el artículo 18 de la ley 25.054 y sus
modificatorias tendrán derecho a las prestaciones dinerarias y en especie
establecidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las indemnizaciones que
les corresponda en virtud de dicha norma.
Artículo 11.- Prestación por
incapacidad laboral temporaria. A partir del día siguiente a la primera
manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) ó hasta transcurridos veinticuatro (24) meses, el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del
ingreso base.
Para establecer el valor del
ingreso base mensual, se tomará como parámetro la escala salarial para el
personal oficial principal de la Superintendencia de Bomberos de la Policía
Federal Argentina o el monto de la escala jerárquica equivalente que lo
reemplace debidamente certificada por el Ministerio de Seguridad de la Nación.
Artículo 12.- Prestaciones en
especie. Los damnificados tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) Asistencia médica y
farmacéutica;
b) Prótesis y ortopedia;
c) Rehabilitación;
d) Traslados;
e) Servicio funerario.
Las prestaciones establecidas en
los apartados a), b), c) y d) se otorgarán hasta su curación completa o
mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Artículo 13.- Financiamiento. Las
indemnizaciones que correspondan y demás erogaciones dinerarias que surjan del
cumplimiento del presente capítulo y del artículo 18 de la ley 25.054 y sus
modificatorias serán abonadas al accidentado y/o a sus derechohabientes por el
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Capítulo III
Régimen de Reintegro del Impuesto
al Valor Agregado
Artículo 14.- Régimen de
Reintegro del Impuesto al Valor Agregado. Creación. Establécese un régimen de
reintegro del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las
operaciones realizadas por las asociaciones y federaciones de bomberos
voluntarios, el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República
Argentina y la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del
Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por ley 25.054 y
modificatoria, por las compras y contrataciones que, para el cumplimiento de su
función, realicen en comercios registrados e inscriptos como tales ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía.
Artículo 15.- Bienes y servicios
incluidos en el régimen de reintegro. El reintegro creado y establecido en el
artículo precedente incluye las compras de vehículos operativos y carrozados,
equipamiento operativo, de comunicación, repuestos de vehículos operativos,
materiales de construcción, mobiliario, combustible y lubricantes, equipamiento
electrónico e informático y todo otro bien mueble de fabricación nacional, las
locaciones y prestaciones de servicios y los trabajos realizados a través de
terceros sobre los bienes inmuebles que sean propiedad de las entidades
beneficiarias, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier
naturaleza, las instalaciones, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento
y conservación de los edificios.
Asimismo, quedan incluidos las
primas de los seguros automotor y de vida, y los trabajos realizados a través
de terceros por reparaciones, mantenimiento y conservación de vehículos y demás
equipamiento operativo.
Artículo 16.- Acreditación del
reintegro. La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma
y condiciones del régimen de reintegro. El plazo de acreditación del reintegro
a las entidades beneficiarias no podrá ser mayor a treinta (30) días.
Capítulo IV
Disposiciones Generales.
Financiamiento.
Artículo 17.- Financiamiento. El
Poder Ejecutivo asignará las partidas presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de sus fines.
Los gastos que demande el
cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su
promulgación serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a cuyos
fines el señor jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones
presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes,
deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos
de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la
jurisdicción correspondiente.
Artículo 18.- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa
(90) días corridos de publicada en el Boletín Oficial.
Artículo 19.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27629
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA
- SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 16/06/2021 N° 41599/21 v.
16/06/2021