Modificación de Impuesto a las Ganancias
Por medio de la ley 27630, el Congreso de la Nación modificó las
alícuotas del impuesto a las ganancias.
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 27630
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Sustitúyese en el
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones,
la expresión "alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 73" por
"alícuota mínima contemplada en la escala del primer párrafo del artículo 73".
Artículo 2°- Sustitúyese en el
encabezado del primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, la expresión "a las siguientes
tasas:" por "al siguiente tratamiento:".
Artículo 3°- Sustitúyese el
encabezado del primer párrafo del inciso a) del artículo 73 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
a) Abonarán el gravamen empleando
la escala que se detalla a continuación, los sujetos comprendidos en los
siguientes apartados:
Ganancia neta imponible
acumulada |
Pagarán $ |
Más el % |
Sobre el excedente de $ |
|
Más de $ |
A $ |
|||
$ 0 |
$ 5.000.000 |
$ 0 |
25% |
$ 0 |
$ 5.000.000 |
$ 50.000.000 |
$ 1.250.000 |
30% |
$ 5.000.000 |
$ 50.000.000 |
En adelante |
$ 14.750.000 |
35% |
$ 50.000.000 |
Artículo 4°- Sustitúyese el
inciso b) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y
sus modificaciones, por el siguiente:
b) Los establecimientos
permanentes definidos en el artículo 22 quedan sujetos a la escala del inciso
a) precedente.
Dichos establecimientos deberán
ingresar la tasa adicional del siete por ciento (7%) al momento de remesar las
utilidades a su casa matriz.
Artículo 5°- Incorpórase como
último párrafo del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en
2019 y sus modificaciones, el siguiente:
Los montos previstos en la escala
establecida en el primer párrafo de este artículo se ajustarán anualmente, a
partir del 1° de enero de 2022, considerando la variación anual del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste,
respecto del mismo mes del año anterior. Los montos determinados por aplicación
del mecanismo descripto resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales
que se inicien con posterioridad a cada actualización.
Artículo 6°- Incorpórase como
tercer y cuarto párrafos del inciso i) del artículo 91 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
El monto fijo a que se refiere el
párrafo anterior se incrementará en un cuarenta por ciento (40%) cuando su
perceptor sea mujer, y en un sesenta por ciento (60%) si se tratare de
travestis, transexuales y transgénero, hayan o no rectificado sus datos
registrales, de conformidad con lo establecido en la ley 26.743.
En la medida en que resulten de
aplicación disposiciones societarias que establezcan un cupo mínimo de
composición del órgano de administración y/o de fiscalización de los
contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 73, los incrementos
dispuestos en el párrafo precedente solo procederán por la incorporación de
integrantes que representen un excedente que se verifique con relación al
mencionado cupo.
Artículo 7°- Sustitúyese en el
primer párrafo del artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en
2019 y sus modificaciones, la expresión "trece por ciento (13%)" por "siete por
ciento (7%)".
Artículo 8°- Sustitúyese en el
inciso b) del artículo 164 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019
y sus modificaciones, la expresión "aplicando la tasa establecida en el inciso
a) del artículo 73" por "aplicando la escala establecida en el primer párrafo
del artículo 73".
Artículo 9°- Sustitúyese el
primer párrafo del artículo 193 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en
2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 193: Lo dispuesto en el
segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 y en el artículo 97 resultará de
aplicación en la medida en que la ganancia de los sujetos a que hacen
referencia los incisos a) y b) del artículo 73 esté alcanzada por la escala
allí indicada, siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del
treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los tres (3) períodos
fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018,
inclusive, cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o
utilidades sean puestos a disposición."
Artículo 10.- Aclárese que las
disposiciones de la presente ley no modifican el tratamiento previsto en el
segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en
2019 y sus modificaciones, referidas a la tributación al cuarenta y uno coma
cincuenta por ciento (41,50%) de las rentas derivadas de la explotación de
juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o
cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de
máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas –de
resolución inmediata o no– y/o a través de plataformas digitales.
Artículo 11.- Las disposiciones
de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial
de la República Argentina y surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años
fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.
Artículo 12.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27630
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA
- SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 16/06/2021 N° 41587/21 v.
16/06/2021