Se promulga la Ley 26.994. Texto original de la Reforma del Código Civil
Ley 26.994
Sancionada: Octubre 1 de 2014
Promulgada: Octubre 7 de 2014
Fecha de Publicación: B.O. 8/10/2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el Código Civil y Comercial
de la Nación que como
Anexo I integra la presente ley.
ARTICULO 2° — Apruébase el Anexo II que integra la
presente ley, y dispónese la
sustitución de los artículos de las leyes indicadas
en el mismo, por los textos que para
cada caso se expresan.
ARTICULO 3° — Deróganse las siguientes normas:
a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724,
19.836, 20.276, 21.342 —
con excepción de su artículo 6°—, 23.091, 25.509 y
26.005;
b) La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a
366— y el Capítulo III de la ley
19.550, t.o. 1984;
c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus
modificatorias;
d) El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre
de 1994;
e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441;
f) Los Capítulos I —con excepción del segundo y
tercer párrafos del artículo 11— y III
—con excepción de los párrafos segundo y tercero del
artículo 28— de la ley 25.248;
g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.
ARTICULO 4° — Deróganse el Código Civil, aprobado
por la ley 340, y el Código de
Comercio, aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637,
excepto los artículos 891, 892, 907,
919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que
se incorporan como artículos 631
a 678 de la ley 20.094, facultándose al Poder
Ejecutivo nacional a renumerar los
artículos de la citada ley en virtud de la
incorporación de las normas precedentes.
ARTICULO 5° — Las leyes que actualmente integran,
complementan o se encuentran
incorporadas al Código Civil o al Código de
Comercio, excepto lo establecido en el
artículo 3° de la presente ley, mantienen su
vigencia como leyes que complementan al
Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por
el artículo 1° de la presente.
ARTICULO 6° — Toda referencia al Código Civil o al
Código de Comercio contenida
en la legislación vigente debe entenderse remitida
al Código Civil y Comercial de la
Nación que por la presente se aprueba.
ARTICULO 7° — La presente ley entrará en vigencia el
1° de enero de 2016.
ARTICULO 8° — Dispónense como normas complementarias
de aplicación del
Código Civil y Comercial de la Nación, las
siguientes:Primera. "En los supuestos en los que al momento de entrada en
vigencia de esta ley
se hubiese decretado la separación personal,
cualquiera de los que fueron cónyuges
puede solicitar la conversión de la sentencia de
separación personal en divorcio
vincular.
Si la conversión se solicita de común acuerdo, es
competente el juez que intervino en la
separación o el del domicilio de cualquiera de los
que peticionan, a su opción; se
resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de
la petición.
Si se solicita unilateralmente, es competente el
juez que intervino en la separación o el
del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la
conversión; el juez decide previa vista
por tres (3) días.
La resolución de conversión debe anotarse en el
registro que tomó nota de la
separación."
Segunda. "Se consideran justos motivos y no
requieren intervención judicial para el
cambio de prenombre y apellido, los casos en que
existe una sentencia de adopción
simple o plena y aun si la misma no hubiera sido
anulada, siempre que se acredite que la
adopción tiene como antecedente la separación del
adoptado de su familia biológica por
medio del terrorismo de Estado." (Corresponde al
artículo 69 del Código Civil y
Comercial de la Nación).
ARTICULO 9° — Dispónense como normas transitorias de
aplicación del Código
Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera. "Los derechos de los pueblos indígenas, en
particular la propiedad comunitaria
de las tierras que tradicionalmente ocupan y de
aquellas otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano, serán objeto de una ley
especial." (Corresponde al artículo 18 del
Código Civil y Comercial de la Nación).
Segunda. "La protección del embrión no implantado será
objeto de una ley especial."
(Corresponde al artículo 19 del Código Civil y
Comercial de la Nación).
Tercera. "Los nacidos antes de la entrada en
vigencia del Código Civil y Comercial de
la Nación por técnicas de reproducción humana
asistida son hijos de quien dio a luz y
del hombre o la mujer que también ha prestado su
consentimiento previo, informado y
libre a la realización del procedimiento que dio
origen al nacido, debiéndose completar
el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y
Capacidad de las Personas cuando
sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y
siempre con el consentimiento de la
otra madre o del padre que no figura en dicha acta."
(Corresponde al Capítulo 2 del
Título V del Libro Segundo del Código Civil y
Comercial de la Nación).
Cuarta. "La responsabilidad del Estado nacional y de
sus funcionarios por los hechos
y omisiones cometidos en el ejercicio de sus
funciones será objeto de una ley especial."
(Corresponde a los artículos 1764, 1765 y 1766 del
Código Civil y Comercial de la
Nación).
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS
AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
MIL
CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.994 —AMADO BOUDOU. —
JULIAN A.DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan
H.Estrada