La Corte establece que la presunción del art. 181 de la LCT es aplicable indistintamente a hombres y mujeres.

Partes: Puig Fernando Rodolfo c / Minera Santa Cruz SA s / despido

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 24-sep-2020

Cita: MJ-JU-M-127981-AR | MJJ127981 | MJJ127981

La Corte establece que la presunción del art. 181 de la ley de contrato de trabajo es aplicable indistintamente a hombres y mujeres. 


Sumario:

1.-La presunción contenida en el art. 181 de la ley de contrato de trabajo es aplicable indistintamente a hombres y mujeres, pues no hay en la literalidad de los arts. 180, 181 y 182 de la LCT elemento alguno que autorice a excluir de sus disposiciones al trabajador varón, máxime si se tiene en cuenta que la propia ley de contrato de trabajo prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, entre otros, por motivo de sexo (art. 17 LCT) y considera trato desigual al dispensado a los trabajadores por esa misma razón, entre otras (art. 81 LCT).

2.-Las artes. 180, 181 y 182 de la LCT que regulan el despido por causa de matrimonio son aplicables indistintamente a hombres y mujeres; sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que el capítulo en el que se ubican estas normas integre el título VII de la ley referente al Trabajo de Mujeres; es un dato sumamente relevante que cada uno de los artículos que conforman los demás capítulos del Título VII de la ley expresamente aclara que su texto va dirigido al personal femenino lo cual no ocurre con los arts, 189, 181 y 182 de la LCT.

3.-La decisión que limitó la presunción contemplada en el art. 181 de la LCT a los trabajadores hombres prescinde de los principios y directivas constitucionales e internacionales que, sin desmedro de propender al especial resguardo de la mujer, privilegian también la protección del matrimonio y de la vida familiar (arts. 14 bis de la Constitución Nacional , Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Pacto Internacional de Derechos Económicos,

4.-La restricción consagrada en el fallo apelado que limita la presunción contemplada en el art. 181 de la LCT a los trabajadores varones contrasta con la orientación postulada por esta Corte al señalar que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad.

5.-En el nuevo paradigma sociocultural en el que los cónyuges ya asumen o solicitar a asumir por igual las responsabilidades familiares, no puede interpretar que los estímulos del empleador para despedir a quienes contraen matrimonio se suscitan solamente en el caso de las mujeres trabajadoras, y que solamente ellas deben estar íntegramente abarcadas por el sistema protector especial de las artes. 180, 181 y 182 de la LCT.

6.-El régimen protectorio contra el despido por causa de matrimonio, incluida la presunción consagrada en el art. 181 de la LCT abarca tanto a mujeres como a varones, pues de los arts. 180, 181 y 182 de la ley de contrato de trabajo no se advierte que ninguna de las tres normas se refiere expresamente a la mujer trabajadora como destinataria exclusiva de la protección especial, más aun, el art. 180, que inicia el capítulo, determina la nulidad de los negocios jurídicos y de las reglamentaciones internas de una empresa que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio. (Del voto del Dr. Rosenkrantz por sus fundamentos).

7.-La decisión según el cual la presunción contenida en el art. 181 solo beneficia a trabajadoras mujeres, no constituye derivación razonada del derecho vigente, pues no hay en la literalidad de las artes. 180, 181 y 182 de la LCT elemento alguno que autorice a excluir de sus disposiciones al trabajador varón; la finalidad perseguida por la norma-la protección del matrimonio- claramente lo pone de manifiesto y la historia legislativa de los preceptos lo confirma. (Del voto del Dr. Rosenkrantz por sus fundamentos).

8.-La presunción estatuida por el art. 181 de la LCT debe ser aplicada sin distinciones en razón de género; ello encuentra correlato con lo previsto en el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (ley 23.451), norma con nivel supralegal en el orden interno conforme el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, en cuanto condena la discriminación contra las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares y analizar expresamente que la responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo. (Del voto del Dr. Rosatti por sus fundamentos)

9.-A la luz de la evolución y el desarrollo progresivo y dinámico de los conceptos, principios y pautas constitucionales que definen y gobiernan la garantía de protección integral de la familia, limitar a la trabajadora mujer la presunción de despido por causa de matrimonio - Arte. 181 de la LCT- supone desconocer la igualdad de condiciones de los integrantes del núcleo familiar en el ejercicio de las responsabilidades y deberes que se derivan de ese especial vinculo social en sus aspectos filiales, domésticos, económicos e interfamiliares. (Del voto del Dr. Rosatti por sus fundamentos).

10.-La decisión de considerar que no rige a favor del trabajador varón la presunción del despido por causa de matrimonio importa recurrir a consideraciones que no encuentran acogida en una sociedad global en la que imperan criterios que se alejan de los estereotipos vigentes en otro tiempo , enmarcados en un contexto socio-cultural en el que la igualdad de género no alcanzaba el grado de desarrollo y reconocimiento que hoy ha logrado tanto a nivel nacional como internacional. (Del voto del Dr. Rosatti por sus fundamentos).

11.-Restringir la exegesis del art. 181 de la ley de contrato de trabajo al supuesto exclusivo del matrimonio de la trabajadora mujer implicaría privar de tutela al trabajador varón, a quien también corresponde atribuir el ejercicio de tareas de cuidado. Tal interpretación, desfavorable a los varones, implicaría igualmente la igualdad de oportunidades de las mujeres en el acceso a los puestos de trabajo, restringiendo la contratación del género femenino. (Del voto del Dr. Rosatti por sus fundamentos).

Fuente: microjuris.com