Prescripción, caducidad y pandemia. Por Victoria Brunotto



  1. Introducción.


Todas las proyecciones que puedan formularse acerca de las consecuencias de la pandemia COVID-19, sean sociales, económicas, políticas, culturales, jurídicas o del tipo que fueren – así como su real entidad-, mientras la contingencia sanitaria no se haya superado o, al menos, controlado, probablemente pierdan vigencia casi en forma coetánea a su elaboración y no resulten más que meras elucubraciones.

    Sin desconocer entonces lo difícil que resulta teorizar frente a magna incertidumbre, en las líneas siguientes tomaremos una porción del universo de complejidades con las que inexorablemente nos enfrentaremos los operadores jurídicos y esbozaremos una posible solución.

El análisis se centrará en los efectos que el paso del tiempo -como hecho forzoso- tendrá en las relaciones jurídicas, particularmente en lo que respecta a los plazos de prescripción y de caducidad que fenezcan durante la contingencia ya referida, a cuyo fin, echaremos mano a un instituto tan valioso como poco utilizado: la dispensa de la prescripción cumplida.


  1. Contexto y marco normativo


Preliminarmente, es preciso describir, al menos en prieta síntesis, el escenario que enfrentamos con motivo de la crisis sanitaria. 

En nuestro país, los gobiernos de la Nación y de Córdoba – así como lo han hecho en el resto de las Provincias- han dispuesto medidas de emergencia para dar respuesta a tal inédita situación. Repárese que la única que vez se registró una contingencia sanitaria que pueda al menos acercarse a la actual, se produjo en abril de 1871 frente a la epidemia provocada por la fiebre amarilla, pocos meses después de haber entrado en vigencia el Código Civil velezano, lo que permite colegir que las consecuencias en el plano jurídico lógicamente fueron cuantitativa y cualitativamente menores a las que de seguro se presentaran en el corto y mediano plazo.

En la órbita Nacional, la emergencia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 fue ampliada por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260 del 12/03/2020 por el plazo de un año, lo que mereció adhesión por parte de la Provincia de Córdoba por Ley N° 10.690 del 18/03/2020. 

Las líneas siguientes quedarán circunscriptas a lo resuelto por el Poder Judicial de Córdoba frente a la crisis, sin soslayar que, tanto a instancias del Poder Judicial de la Nación, como el resto de las administraciones de justicia provinciales, con distintos matices, se han tomado medidas preventivas, implementado protocolos de trabajo a fin de asegurar el servicio de justicia, cuya eficacia se vincula con el grado de avance que cada circunscripción tiene en el proceso de digitalización. 

Así, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en virtud de la proliferación de la enfermedad estableció por Acuerdo Reglamentario N° 1620 serie "A" del 16/03/2020, un receso judicial extraordinario por razones sanitarias en toda la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, declarando inhábiles a los fines procesales y administrativos a los días comprendidos entre el 17 y el 31 de marzo inclusive del corriente año. 

Días después, la Presidencia de la Nación dispuso por DNU N° 297 del 19/03/2020, la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 de marzo, lo que supuso excepciones, entre las que se previó al "Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes". Dicha medida fue prorrogada por DNU N° 325/2020, primero hasta el 12 de abril, y luego por medio de los DNU N° 355/2020, N° 408/20, N° 459/20, hasta el 24 de mayo inclusive. 

El Poder Judicial de Córdoba, adhirió a las mentadas extensiones, ampliando el receso extraordinario por los mismos períodos, el que a partir del 26/04/20 (AG/AR Nº1623/2020 SERIE "A") se transformó en "servicio de justicia en la emergencia por razones sanitarias", explicitando que eventualmente habrá de mantenerse por igual plazo que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera disponer en prórroga, continuando como inhábiles a los fines del cómputo de los plazos procesales, salvo los actos que fueren válidamente cumplidos. 

Dispuesto el cese de la prestación del servicio de justicia en modo presencial, se estableció un sistema de turnos. A partir de allí, fueron instituyéndose procedimientos de atención de prestaciones judiciales de carácter urgente, solicitando habilitación de día y hora, fundamentalmente vinculadas a aquellos asuntos que por su naturaleza no admiten dilación.

En lo demás, a partir de la implementación gradual del "expediente electrónico" que se encontraba en marcha (conforme Acuerdo Reglamentario N°1582 serie "A" del 21/08/2019 del TSJ), en numerosos fueros y materias se dispuso continuar con la prestación del servicio de justicia sin asistencia de los justiciables y sus letrados, y con nula o limitada asistencia de los agentes judiciales, materializándose a través de la modalidad teletrabajo (Cfr. Acuerdo Reglamentario Nro. 1622, Serie "A" del 12/04/20). Ello, permitió a los operadores jurídicos presentar escritos electrónicamente, tanto para causas nuevas, como en presentaciones urgentes en causas preexistentes (tramiten o no por expediente electrónico), en la medida que lo permiten las restricciones sanitarias y los recursos tecnológicos disponibles. 

Es precisamente dentro de esta estructura prevista para respetar el aislamiento, que nos hallamos frente a una suerte de paréntesis o stand by en el que la autoridad sanitaria está facultada para detenerlo todo, menos el tiempo. Es allí, entonces, a donde nos detendremos nosotros. 



  1. Prescripción y dispensa


Parando mientes en los efectos del paso del tiempo en las relaciones jurídicas, nos centraremos ahora en la prescripción liberatoria o extintiva, precisamente en los plazos que se encontraban corriendo y fenecieron o fenecerán durante el receso judicial extraordinario o prestación del servicio de justicia en la emergencia sanitaria al que asistimos, teniendo en cuenta que se trata de plazos que se computan en días corridos (Art.6 CCyC).

La prescripción liberatoria puede conceptualizarse como un modo de extinción de la acción que confieren ciertos derechos o situaciones jurídicas a su titular por el transcurso del tiempo fijado por la ley y la inacción de las partes. En particular, en lo que respecta a la relación de obligación, importa su extinción. Repárese que en la definición legal que el Código Civil y Comercial incorpora en el art. 724, el elemento coactivo del vínculo integra el concepto de obligación: "el acreedor tiene derecho (…) ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés", por lo que la eliminación de tal prerrogativa del acreedor –la responsabilidad- lleva inexorablemente a concluir que el derecho de crédito se extingue. Abona tal postura, la eliminación de la categoría de obligación natural, no obstando a ello, a nuestro entender, las previsiones del art. 728 y 2528 CCyC.

Los requisitos para que opere pueden resumirse en: 

  1. El transcurso del tiempo: en cuanto importa una fuerza a la cual no puede sustraerse ningún humano, debe transcurrir el tiempo fijado por la ley –con carácter imperativo- para el ejercicio de la acción y, además, que se trate de un derecho o acción prescriptible (Cfr. 2536 CCyC).

  2. Inactividad: es preciso que al transcurso del tiempo se adicione la inercia de los interesados, no solo las partes de la relación obligatoria, sino también –como apunta Ossola- de los terceros interesados legitimados para oponerla (arts- 2534 y 2553 CCyC), y que esa inercia sea relevante para no incidir en el curso de la prescripción

Resta enunciar, para no exceder los confines del presente trabajo, los presupuestos que deben acompañar a los requisitos supra aludidos: la exigibilidad, que la prescripción sea opuesta por el interesado y, por último – cuestión en la que nos detendremos-, la posibilidad efectiva de actuar. 


3.1 Posibilidad efectiva de actuar

Es sabido, que, tanto para el inicio del cómputo del plazo de la prescripción como para tenerlo por cumplido, es preciso que el titular del derecho de que se trata, haya podido mantener viva la acción o el derecho, según sea la posición que a este respecto se adopte. El ordenamiento jurídico, prevé el instituto de excepción como es la prescripción, no con la intención de que los titulares pierdan sus derechos, sino teniendo en miras que dichos derechos sean ejercidos en tiempo razonable, permitiendo dar certeza a las relaciones jurídicas. 

La máxima que subyace a dichas consideraciones, es la proveniente del derecho romano: Contra non valentem agere non currit praescripto (cuando no puede accionarse no corre la prescripción).

Así, entre las figuras que reflejan dicha regla, resulta inevitable pensar en la suspensión del plazo de la prescripción, que resuelve ciertos supuestos de imposibilidad de actuar por parte del interesado. La suspensión, puede producirse de manera concomitante al momento en que la acción se torna exigible, o puede el hecho suspensivo acaecer mientras el plazo se encuentra corriendo, el que se reanudará una vez superada la causal de que se trate. De lo dicho se sigue que para que se produzca una suspensión, el plazo no debe haber fenecido. Mal podría suspenderse algo que ya ha concluido.

 Siguiendo este razonamiento, parece lógico pensar que, en la coyuntura actual, hallándonos frente a una pandemia que ha alterado todos los órdenes de nuestra vida, los plazos que se encontraban corriendo se suspendan, por concurrir imposibilidades de hecho y de derecho que tornan harto dificultoso, cuando no imposible, a los titulares hacer valer sus derechos en los estrados judiciales. 

Sin embargo, de lege lata, nuestro ordenamiento jurídico no prevé al caso fortuito o fuerza mayor–hoy equiparados Cfr. 1730 CCyC- como causal suspensiva (2541-2543 CCyC), por lo que, en principio, los plazos que se encontraban corriendo, lo siguieron haciendo y llevan, al tiempo de escribir estas líneas, más de cincuenta días. 

De lo dicho se desprenden dos cuestiones. Por una parte, podría pensarse – de hecho se ha postulado en la doctrina-que la situación descripta importa una causal implícita de suspensión de la prescripción, tal como lo han resuelto pretorianamente en otros ordenamiento jurídicos, como el francés. Así, debería plantearse esta cuestión ante los Tribunales una vez superada la crisis sanitaria frente al planteo de prescripción de la contraparte, invocando que, a partir de la pandemia por el Covid-19 y mientras se mantuvo la contingencia, el plazo se hallaba suspendido de hecho. Hipótesis que lógicamente no sería sencilla, atendiendo a que la doctrina es conteste en considerar como causales de suspensión únicamente las dispuestas por el legislador. Incluso podría pensarse en el planteo de inconstitucionalidad de la enumeración taxativa y lograr así, tener por suspendido el plazo en virtud de la pandemia.

Otra opción, sería entender que el interesado, frente a la feria extraordinaria primero – hoy servicio de justicia en la emergencia – debería, antes de que el plazo fenezca, realizar una presentación por ante los Tribunales, para producir la interrupción del plazo que se encontraba corriendo. Lo cual, puede resultar a los ojos de muchos - entre lo que nos encontramos- una exigencia que supera la diligencia promedio que puede pretenderse del justiciable, máxime cuando no cualquier ciudadano puede acceder tan fácilmente a un abogado, podemos hallarnos frente a personas que integren grupos de riesgo, no cuenten con los medios necesarios, entre muchas otras hipótesis que podrían presentarse, con lo que descartamos que deba imponerse como solución. Ello, sin perjuicio de quienes puedan valerse de esta causal interruptiva, hacer una presentación judicial, acto que se considera válidamente cumplido, conforme se analizara supra al describir la normativa que rige en la emergencia.

Creemos que, en realidad, la figura que se ajusta perfectamente a la situación inédita que atravesamos es la dispensa de la prescripción cumplida, instituto que, no solo ya se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico –sin necesidad de forzar interpretaciones- sino que permite obtener una respuesta satisfactoria frente a la crisis, sin exigir esfuerzos que superen lo razonable a quien tiene la carga de mantener vivo el derecho del que es titular

Analizaremos seguidamente los requisitos que deben reunirse para que opere la dispensa y las consideraciones a las que deberá atender quien pretenda valerse de esta suerte de "perdón" que otorga el juez, frente al plazo de prescripción fenecido dadas las particulares circunstancias que atravesamos. 


3.2 Dispensa de la prescripción

    Preliminarmente, corresponde aclarar que entendemos a la dispensa, no como una vicisitud que afecta al plazo de prescripción que se encuentra corriendo, sino precisamente lo contrario: nos hallamos frente a un plazo vencido, pero con una prescripción no declarada. Repárese que, si bien la prescripción se produce ipso iure, necesita ser invocada por el interesado y ser declarada por el juez

    En palabras de López Herrera, a diferencia de las vicisitudes que afectan al plazo de prescripción – suspensión e interrupción- aquí, el calendario y el derecho coinciden. La prescripción se ha cumplido dentro de los estrictos límites temporales marcados por la ley, solo que pese a la inactividad y el paso del tiempo la acción sigue viva, precisamente porque hubo dispensa.

    Se la ha definido como "un derecho condicionalmente concedido al acreedor, cual es el de verse eximido de las consecuencias de la prescripción cumplida en el curso de situaciones de hecho comprendidas en el concepto genérico de fuerza mayor"

"Se trata de una situación harto excepcional, desde que si bien el plazo de prescripción se ha cumplido, y se podría afirmar que la obligación ya ha prescripto, mediante este mecanismo, se sustrae al titular del derecho de tal efecto, en razón de una imposibilidad de hecho (o también de derecho, según algunos postulan) que lo afectó al tiempo en que operaba la prescripción y que, por ende, le impidió ejercer sus derechos".

    El fundamento de la figura se vincula a la equidad, puesto que es evidente la injusticia que se presenta en el caso concreto si se pretende cargar con el rigor de la prescripción – que es per se un instituto de excepción- a un sujeto que se encontraba imposibilitado de accionar por causas que le son ajenas (Ad impossibilia nemo tenetur).  

    La figura fue receptada por el Código Civil velezano y mantenida casi en los mismos términos por le codificador de 2015, donde el art. 2550 -única norma de la Sección 4° del Capítulo que regula las disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva, titulada "Dispensa de la prescripción"- dispone: "Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.

En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.

Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo". 


      1. Requisitos de procedencia

    Si bien resulta fundamental la concurrencia de todos los requisitos que enunciaremos – los que deben ser apreciados por el juez atendiendo a las circunstancias del caso concreto-, es menester adelantar que lo que no debe perderse de vista jamás es que aquí se encuentra en juego el acceso a la jurisdicción. Por tanto, aunque la norma dispone que el juez puede dispensar, no importa que el ordenamiento le conceda una facultad discrecional -se prestaría a la arbitrariedad-, sino que la libertad existe pero a fin de apreciar la existencia de la causal, pero, habiendo convencimiento de la configuración de un impedimento serio, la concesión no es facultativa sino obligatoria. Ello, en virtud de que, si bien la dispensa es un instituto de excepción, también lo es la prescripción, materia en donde la interpretación restrictiva se impone. 

    En este sentido se ha pronunciado alguna jurisprudencia, resultando ilustrativo el voto del Dr. De Lázzari: 

Por otro lado, tampoco comparto que la dispensa de la prescripción deba ser inexorablemente aplicada en forma restrictiva.

Al respecto, procede indicar liminarmente que el precedente de este alto Tribunal (…) en la causa Ac. 63.359, "Ramírez" (sent. del 10-III-1998) en la que voté en primer término, se remarcó que si bien era cierto "que la dispensa de la prescripción debe ser encarada con criterio restrictivo" resultaba "sustancial aplicar ese enfoque a la prescripción misma, quedando incólume así el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, con jerarquía de principio general del derecho, debiendo, ante la duda, resolverse en favor de la subsistencia del derecho" (el resaltado no se encuentra en el original). Y, navegando esas aguas, en el precedente de marras se estimó configurada la dispensa de prescripción planteada a favor de un sujeto que padecía una enfermedad mental no declarada.

En suma, a mi modo de ver la clave de bóveda del sistema puede sintetizarse en la siguiente fórmula acuñada en una obra especializada: el carácter restrictivo de la causal no es óbice para reconocer amplias facultades a los jueces para apreciar la configuración del impedimento (conf. López Herrera, Edgardo "Tratado...", ob. cit., pág. 326)

(Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 26/10/2016, Peralta, Rosario Leonor y otro c/ Dufey Lucrecia S.E. y otro s/ Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) 

 

Corresponde ingresar entonces a las condiciones de procedencia de la figura: 

 

  1. Dificultad o imposibilidad de hecho que obste al ejercicio de la acción por parte del titular

 La norma alude a dificultades de hecho o maniobras dolosas. Claramente, por la hipótesis a la que habremos de ceñirnos, trataremos la primera.

Se trata de un obstáculo que, por sus características, se torne insalvable – aunque temporalmente- y sea ajeno a quien lo invoca. La doctrina entiende que se está ante un supuesto de casus, en cuanto acontecimiento imprevisible, o bien, que de haber sido previsto, no pudo ser evitado, sumado ello a la actualidad que requiere. Repárese que, en nuestro derecho, el caso fortuito se encuentra equiparado a la fuerza mayor en el art. 1730 CCyC, no sólo en cuanto a sus efectos, sino que el código hace una asimilación total, utilizando a ambos conceptos como sinónimos.

La dificultad o imposibilidad, si bien debe de ser objetiva – afectando a todo el que se encuentre en esa situación-, no necesariamente debe ser general, en el sentido de que habrá que estar a las dificultades individuales de cada acreedor que pretenda invocar la figura. El horizonte siempre será que se trate del ejercicio regular de un derecho, sin justificar la desidia.

Si bien se alude a una imposibilidad de hecho, entendemos que una dificultad jurídica se encuentra todavía más justificada que el obstáculo material, por lo que debe considerarse incluida entre los presupuestos que habilitan la dispensa. Ya Vélez Sarsfield, en la nota al artículo 3980 CC que preveía la dispensa, teniendo como fuente a Aubry y Rau, refiere a un obstáculo legal que impide el ejercicio de la acción.

Transpoladas estas ideas al caso de la pandemia motivada por el Covid-19, encontramos que las dificultades que impiden mantener vivo el derecho del interesado presentan una claridad manifiesta. Incluso podría pensarse en que nos hallamos frente a lo que en materia procesal se califica como hecho notorio. 

Sin lugar a dudas, la crisis sanitaria que asistimos se erige en el prototipo, en el ejemplo que todo libro de texto utiliza para ilustrar los supuestos de fuerza mayor, como aquella que lo excede todo, no susceptible de ser contrarrestada. La afectación del curso normal y ordinario de las cosas es tal, que se desdibujan las fronteras entre la imposibilidad material o jurídica, dado que no sólo los interesados deben resguardarse en sus hogares para evitar el contagio y la propagación del virus, sino que concurre la normativa que rige en la emergencia, disponiendo un aislamiento preventivo y obligatorio a nivel Nacional y resoluciones de los distintos tribunales superiores del país que disponen recesos extraordinarios –supuesto que engasta en lo que se dio en llamar "hecho del príncipe"-. 

Sentado ello, tratándose de una causal de carácter general, se estará a las particulares circunstancias de quien invoque el perdón de la prescripción cumplida y a la concreta afectación que haya sufrido el titular del derecho de que se trate, así como la efectiva concurrencia de los demás requisitos, los que deben además ser objeto de prueba por quien invoca este remedio de excepción. En este sentido, siempre deberán valorarse las circunstancias del caso, sobre un estándar de diligencia razonable, es decir, aquella que puede exigirse al hombre promedio en circunstancias de excepcionalidad manifiesta como las que atentemos en el contexto de una pandemia, sin soslayar la finalidad claramente tuitiva de la norma. 

Así, se ha admitido en supuestos de cierre intempestivo de tribunales que imposibilita la presentación de la demanda, o la declaración de un día inhábil. No así, en las ferias ordinarias, ni feriados previsibles, puesto que, en el primer caso, se habilita la feria a los fines de interponer la demanda, en el segundo, admitiéndose el término de gracia, la dispensa no operaría, salvo que la imposibilidad de presentar la demanda se prolongue no por un día, sino varios

  1. Que la dificultad exista al tiempo del fenecimiento del plazo de prescripción 

Ya hemos adelantado sobre la necesidad de que el plazo de prescripción se halle cumplido. Sin embargo, lo que aquí interesa destacar, es que esa finalización del plazo que se encontraba corriendo, debe coexistir con el obstáculo o imposibilidad de obrar del titular del derecho. De esta afirmación se derivan dos cuestiones. 

Por un lado, la importancia trascendental que reviste la determinación exacta del momento en que se tiene por cumplido el plazo, lo que nos obliga a analizar la existencia o no de vicisitudes – suspensión, interrupción o ambas-, lo que no siempre resulta sencillo. Y no solo eso, sino que actualmente, asistimos a una dificultad más, dado que -a casi cinco años de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación-, resulta fundamental tener en cuenta a la hora del cómputo, cómo juega la norma de derecho transitorio incorporada al art. 2537 del novel cuerpo legal, lo que acabara en definitiva determinando el día de fenecimiento del plazo.

Desde otro costado, en lo relativo a la subsistencia del impedimento, en principio, la norma es clara, en cuanto a que, si el vencimiento del plazo se produce aún el día después del cese del impedimento, el día que finaliza el plazo debería entenderse que opera la prescripción, y a lo sumo la parte contaría con el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable para hacer valer sus derechos, sin que le sea posible invocar la dispensa.