Nociones generales de la acción declarativa de certeza y su puesta en práctica en tiempos de emergencia ¿dialogo entre órganos estatales de la Nación? Por Matías Ariel Capdevila2 , Ezequiel López Messio3 y Ezequiel Cooke4

Nociones generales de la acción declarativa de certeza y su puesta en

práctica en tiempos de emergencia ¿dialogo entre órganos estatales

de la Nación?

NOTA A FALLO

RESOLUCION: "FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, CRISTINA EN CARÁCTER DE

PRESIDENTA DEL HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN S/ ACCIÓN

DECLARATIVA DE CERTEZA", 24/4/20, CSJN, 353/2020/CS1.1

Por Matías Ariel Capdevila2

, Ezequiel López Messio3 y Ezequiel Cooke4

Sumario:

1. Antecedentes históricos y alcances de la acción declarativa de certeza. 1.1

Legitimación activa y pasiva de dicha acción. 2. Configuración del caso:

"Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado

de la Nación s/ acción declarativa de certeza. 3. Procedencia de la ADC en el caso

de análisis. 3.1.¿Tiene legitimación activa la Dra. Fernández? ¿Existe caso

judicial? 4. Análisis de la conclusión de los votos. ¿Se enmarcan dentro del

sistema tradicional argentino del control de constitucionalidad? El sistema de

control utilizado para este caso: ¿Guarda relación con el sistema de control

efectuado por la CSJN ante precedentes anteriores? 4.1. Consideraciones de la

doctrina con relación a ello. 5. Algunos aspectos sustanciales de los distintos

votos que conformaron la sentencia y la conclusión que extrajeron.6. Algunas

conclusiones sobre el fallo en análisis. 7. Bibliografía consultada.

1. Antecedentes históricos y algunos alcances de la acción

declarativa de certeza.

1 La presente resolución no se transcribe en honor a la brevedad. No obstante aquello, se adjunta link de

acceso a la misma:

file:///C:/Users/Usuario/AppData/Local/Packages/Microsoft.MicrosoftEdge_8wekyb3d8bbwe/TempStat

e/Downloads/doc-30993%20(1).pdf

2 Abogado litigante, M.P. 1-39853.

3 Miembro de Tribunales Federales, Ciudad de Córdoba.

4 Miembro de Tribunales Provinciales, Ciudad de Córdoba.

2

La mencionada acción se incorporó en el año 1968 al CPCCN, a través de su art.

322, del cual se desprende: "Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una

sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre

sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que

esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste

no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez

resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite

pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la

prueba ofrecida."

Teniendo en cuenta los aportes de la doctrina y la jurisprudencia, podríamos decir

que para que sea admitida dicha acción no podría faltar principalmente: "a) un

estado de incertidumbre jurídica sobre la existencia, alcance o modalidades de

una relación jurídica; b) que fuere susceptible de producir al actor un perjuicio o

lesión actual y c) que no pudiese ser evitada por otro medio legal".

Sumado a ello, la CSJN ha expresado, en más de una oportunidad, que para que

la acción sea admisible debería existir un "interés específico en el uso de la vía

declarativa". La acción, en el orden federal, se tramita a través del procedimiento

ordinario. No obstante aquello, si la parte lo solicita y explica los motivos

pertinentes podría desarrollarse también mediante el trámite abreviado.

1.1. Legitimación activa y pasiva de dicha acción.

La promoción de la demanda, sea por el trámite ordinario o abreviado, requiere

principalmente que el actor se encuentre legitimado, es decir, que cuente con un

interés especial en lograr la declaración judicial acerca de la existencia,

inexistencia o alcance de una determinada relación jurídica.

Inclusive, como dicen los expertos en la materia, es precisamente la existencia

de ese interés lo que borraría buena parte de la eterna discusión entre la

distinción entre la "acción declarativa de certeza", en adelante ADC, y la "acción

declarativa de inconstitucionalidad".

El interés legítimo que da pie para entablar la ADC es la demostración, sin

hesitación alguna, de que la falta de certidumbre en la declaración requerida,

determinaría la real posibilidad de que surja una controversia judicial.

3

Es así como el demandante debe ostentar, sine qua non, la titularidad de un

interés concreto. Sumado a ello, es oportuno mencionar que la CSJN también ha

admitido la presente acción en relación con un proceso colectivo. En

consecuencia, además del afectado, aparecen como posibles legitimados el

defensor del pueblo y asociaciones con fines de defensa de ciertos derechos

colectivos.

También es importante destacar que el legitimado pasivo, prima facie, no es el

órgano Estatal. El demandado, o legitimado pasivo, debe ser aquel que se va a

beneficiar con la norma o relación jurídica en cuestión. No obstante aquello,

existen casos en los cuales la parte accionada puede llegar a ser el Estado

provincial o nacional, pero no por la condición de ser el productor de la norma

en cuestión.

2. Configuración del caso: "Fernández de Kirchner, Cristina en carácter

de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa

de certeza".

Cristina Fernández de Kirchner, en carácter de presidenta del Senado, y con el

patrocinio letrado de los Dres. Graciana Peñafort y Esteban Lopardo, entabló una

ACD por ante la CSJN, en estos tiempos de ASPO.

Su finalidad principal era conseguir la admisión de la pretensión formulada, y

consecuentemente obtener una sentencia que le brinde efectos de certeza (o

seguridad) jurídica a la posibilidad de sesionar virtualmente a los senadores del

Congreso Nacional, y en caso de aprobar, con las mayorías correspondientes, "el

impuesto a las fortunas", no se intente declarar posteriormente inconstitucional

el procedimiento efectuado.

Recordemos que la posibilidad de que dicha normativa se promulgue a través de

un DNU del Poder Ejecutivo Nacional está obturada conforme surge del art. 99,

inc. 3, de nuestra carta magna nacional.

En la desarrollada pretensión, alegó que la imperiosa necesidad de aprobar esta

normativa tiene basamento en la crisis económica de nuestro país, que viene de

larga data, y que se agudizó aún más a raíz de la situación de emergencia

4

sanitaria. Asimismo, expresó que la gravedad institucional, se desprende por sí

misma, y citó jurisprudencia que refuerza la comprobación de aquello.

Afirmó que tiene legitimación para presentar dicha acción, conforme lo normado

por el art. 57 de la C.N. y los arts. 15, 16, 20, 25, 27, 29 y 36 del reglamento del

Congreso nacional, entre otras numerosas leyes. Como es de público

conocimiento, dicha acción fue rechazada por la CSJN.

3. Procedencia de la ADC en el caso de análisis

Conforme lo explicitado supra, la ADC entablada por la presidenta del Senado

procura el dictado de una sentencia que despeje el estado de incertidumbre

respecto a la validez (o no) de que el Senado de la Nación sesione mediante

medios virtuales o remotos.

3.1.¿Tiene legitimación activa la Dra. Fernández? ¿Existe caso judicial?

A criterio de la requirente, se hallaba legitimada fundamentalmente por: 1- ser

la presidenta del senado; se arroga su representación, y 2- encontrarse afectadas

directamente sus funciones como tal, por hallarse cumplimentados los requisitos

del art. 322 del CPCCN.

La Dra. Fernández entendió que la pretensión carecía de un mero carácter

consultivo o especulativo, sino más bien todo lo contrario, puesto que el estado

de incertidumbre se vinculaba directamente con el funcionamiento del Senado.

Es menester señalar que la procedencia de esta acción, y el ejercicio de un control

de constitucionalidad por parte del Poder Judicial a través de la misma, ha

transitado un vasto camino en la jurisprudencia de la C.S.J.N., elque será

analizado en el acápite posterior, ya que nos brindará un mejor panorama en la

interpretación de lo resuelto.

A su vez, es oportuno destacar que la presente acción, previo a la sanción del

art. 322 en el COCAN, no era considerada como un proceso contencioso. Es decir,

directamente no se la consideraba caso judicial en los términos del art. 2 de la

ley 27.

5

La incorporación de la acción declarativa de certeza como proceso judicial

mediante el precitado art. 322 del CPCCN, data del año 1968 con la aparición de

la acción "meramente declarativa".

Ello provocó la necesidad de determinar si la misma podía albergar, además de

ello, el ejercicio del control constitucional. Esto resulta útil a los fines de aclarar

los términos del caso de análisis. La CSJN durante las dos décadas siguientes

rechazó la posibilidad del ejercicio del control constitucional, en el marco de la

acción declarativa.

En 1985 se produjo un viraje en la interpretación de la CSJN, que infra

profundizamos, en un análisis conjunto con los votos de los magistrados en el

presente fallo. Es decir que la procedencia (o no) de esta acción ha atravesado

un largo camino en la jurisprudencia de la CSJN, que arroja mayor luz para

entender las circunstancias.

4.Análisis de la conclusión de los votos. ¿Se enmarcan dentro del

sistema tradicional argentino del control de constitucionalidad? El

sistema de control utilizado para este caso: ¿Guarda relación con el

sistema de control efectuado por la CSJN en precedentes anteriores?

Dar respuesta a este punto requiere, cuanto menos, efectuar algunas

digresiones. En particular, de la sucinta reseña de los votos que anteceden. Ante

ello, se advierte con claridad prístina que los votos mayoritarios y concurrentes

se enrolan en el sistema tradicional argentino del control de constitucionalidad.

Dicho control en nuestro país tiene base judicial y es difuso, es decir, su

declaración compete a cualquier juez de la nación. Ello significa que no puede

valorarse la constitucionalidad de las normas en abstracto, ni en forma previa a

su aplicación perjudicial en un caso judicial llevado a conocimiento del Poder

Judicial por la parte interesada.

Esto guarda relación con el sistema de control de constitucionalidad concreto que

ostenta nuestro país, el cual requiere siempre, y sin excepción, de un caso. Esta

es la inteligencia que se desprende del art. 116 de la CN (competencia de la

CSJN) y el art. 2 de la ley 27 (Ley de Organización de la Justicia Nacional).

6

Esta última, con relación fundamentalmente a la "naturaleza y funciones

generales del Poder Judicial Nacional", donde se desprende que "Nunca procede

de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida

a instancia de parte."

En cuanto a la vía, históricamente el control de constitucionalidad era un control

que se llevaba a cabo por vía incidental o de excepción. La Corte entendía que

no había "caso" si no había "contienda entre partes" sobre un asunto en el cual

los tribunales, en general, no pudieran resolver la cuestión principal planteada

sin antes dirimir la cuestión constitucional que iba injerta en el pleito.

Esta fue la forma institucional de ejercer el control de constitucionalidad desde

1863 hasta el fallo "Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o YPF"

(Fallos: 307:1379), en donde nace en la doctrina de la Corte la posibilidad de

canalizar la pretensión mediante la acción declarativa de certeza prevista en el

CPCCN.

A partir del fallo "Gomer S.A. c/Provincia de Córdoba (Fallos: 310-142)",

la Corte consideró, en el holding del fallo, que en el orden nacional existe la

acción declarativa de inconstitucionalidad y que ésta puede ser entablada

directamente ante ella.

4.1.Consideraciones de la doctrina con relación con ello

En cuanto al requisito de la existencia del "caso", en especial del carácter

"contencioso", el doctor Haro ilustra con claridad que: "… siempre estaremos

frente a la «declaración» de certeza de un Derecho incierto, lógicamente en la

medida que en un proceso se haya legítimamente planteado la necesidad del

pronunciamiento, por las partes contendientes que demuestren un interés real,

concreto y objetivo, y el daño que la ausencia de dicho pronunciamiento podría

causar en una relación jurídica. Estos presupuestos descartan categóricamente,

las demandas de acciones declarativas de carácter simplemente consultivas…"

5

.

5 Haro, Ricardo, "LA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL

ARGENTINO", Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional Núm. 7, 2003, pág. 256.

7

No obstante, es dable expresar también que el autor de la cita considera que

este requisito debería ser flexibilizado en razón de que "no [considera] que sea

prudente ni correcto en el espíritu y texto constitucional, constreñir como lo ha

hecho la ley 27, de modo categórico y absoluto, la «controversia o contienda

entre partes», como necesidad sine qua non para la actuación de la justicia

federal, pues es innegable que existen y han existido, … ciertos casos «no

contenciosos» en los que … ella sería procedente pues estaríamos frente a una

«causa» …"

6

.

Con muy buen tino, desde la prensa gráfica, se han formulado preguntas

plausibles sobre la cuestión. De este modo, las interrogantes que surgen pueden

resumirse en si ¿Puede la Corte Suprema expedirse sobre un tema que no se ha

transformado en una causa judicial? ¿Debe ser el máximo tribunal el que lo

analice, si no pasó previamente por otras instancias? ¿El Congreso no tiene,

acaso, facultades internas para dictar su propio reglamento? ¿Corresponde que

la Corte Suprema dé garantías sobre el funcionamiento legislativo y las leyes que

allí se voten? ¿Podría interpretarse ello como una suerte de aval indirecto para

esas normas?

Lo cierto es que, con argumentos similares, la mayoría de los constitucionalistas

se inclina por rechazar el pedido de la señora vicepresidenta de la Nación7

. En

este sentido, Felix V. Lonigro, en manifestaciones a las que adherimos, expresó

que: "… [L]a Corte no tiene competencia originaria para intervenir en

asuntos en los que no son parte ni una provincia ni un embajador. La acción

debería iniciarse en primera instancia de la Justicia Federal en lo Contencioso

Administrativo. Y, a lo sumo, si la sentencia fuera desfavorable, podría aplicar un

'per saltum' a la Corte". Agregó que "la presentación es objetable además porque

el Senado, por sí solo, no tiene personería jurídica para iniciar una acción

legal…". En el mismo sentido se pronunció Daniel Sabsay quien señaló que a la

Corte se llega por apelación.

6 Ob. cit., pág. 257.

7

Se puede mencionar, entre otros, a FelixLoñigro, Diego Armesto, Jorge Alberto Diéguez, José Miguel

Onaindia, Ricardo Gil Lavedra, Jorge Horacio Gentile y Carlos José Laplacette.

8

Por su parte, Gregorio Badeni dijo que: "La presentación no es viable porque la

Corte no puede intervenir en cuestiones políticas sino solamente en

aquellos casos que importan controversias, en donde se discuten

derechos…"

Eduardo Menem la tildó de totalmente improcedente desde que "el Congreso

tiene facultades propias para tomar las decisiones que le atañen a su

funcionamiento. No puede depender de otro poder ni debe pedir permiso a otro

poder. Es un principio fundamental en la división de poderes y la armonía

entre ellos"

En disidencia, en notoria minoría, se erigió la postura de Domingo Rondina quien

señaló que la acción es procedente por cuanto "… la jurisprudencia argentina

viene evolucionando desde los tribunales inferiores y ha habido precedentes de

Corte en [este] sentido, máxime cuando media una situación de gravedad

institucional. En este caso están reunidas las condiciones para que la

Corte despeje una incertidumbre constitucional, en aras de evitar el

desgaste que implica un proceso legislativo que luego pueda ser

anulado por razones formales por la Corte". A su vez, señaló que quienes

se posicionan en contra de la procedencia de la acción lo "están mirando con un

sistema del siglo XIX" y que es necesario propugnar por un modelo dialógico de

construcción democrática (el destacado nos pertenece).

Entre las voces que se alzan defendiendo la procedencia de la acción intentada,

no sin reconocer la doctrina inveterada de la Corte respecto de la negativa, surge

el anhelo de la institucionalización de estas prácticas que entienden

democratizadoras mediante el dialogo entre los poderes.

En efecto, en la columna coordinada por Roberto Gargarella se dijo que "… [l]a

razón en la que pienso tiene que ver con la concepción de la democracia a partir

de la cual me acerco al constitucionalismo, y que se asienta en el "diálogo" o la

"conversación" colectiva. Conforme con esta mirada, la vida democráticoconstitucional debe basarse en el diálogo colectivo, que incluye de modo saliente

la "conversación" entre las distintas ramas de poder. Esa "conversación" debe

9

ponerse al servicio de la imparcialidad de las decisiones, apoyándose en la ayuda

mutua y la cooperación entre las distintas ramas del poder (…)8

.

Por otra parte, en una postura intermedia se encuentra Andrés Gil Domínguez

para quien la cuestión de la admisibilidad y procedencia es dudosa pero que

afirma que "…si la Corte sigue con su jurisprudencia tradicional, dirá que no hay

caso o lo mandará a otro fuero porque dirá que no es competencia originaria.

(…) [No obstante,] estamos ante una situación objetiva de excepcionalidad nunca

vista…".

5.Algunos aspectos sustanciales de los distintos votos que conformaron

la sentencia y la conclusión que extrajeron.

La CSJN expresó que el senado tiene todas las atribuciones constitucionales para

interpretar su propio reglamento, sin recurrir a la CSJN. Atento a ello, rechazó la

acción, pero dejó la vía abierta para que el congreso sesione de manera virtual o

remota.

El fallo obtuvo votos en mayoría; en concurrencia, por parte del Dr. Rosatti y en

disidencia parcial, por parte del Dr. Rosenkrantz. La postura mayoritaria rechazó

la acción, y manifestó que es el Congreso quien establece sus formas de sesionar,

no correspondiendo a la Corte entrometerse en la competencia de otro poder del

estado.

Asimismo, el Dr. Rosatti, en su voto concurrente, alegó la inexistencia de "caso

o controversia" y manifestó que la existencia de gravedad institucional no

permitiría obviar la inexistencia de causa judicial. Sumado a ello, agregó que el

congreso no solo puede "sino que debe" sesionar para poder cumplir con su rol

constitucional.

8

SEMINARIO DE TEORÍA CONSTITUCIONAL Y FILOSOFÍA POLÍTICA. "Una mirada igualitaria sobre el

constitucionalismo". "La "consulta" del Senado a la Corte, y el diálogo entre poderes". Coordinador:

Roberto Gargarella. 14.05.2020, disponible en: http://seminariogargarella.blogspot.com/2020/04/laconsulta-del-senado-la-corte-y-el.html

10

Por su parte, el magistrado Rosenkrantz, en su voto en disidencia parcial,

consideró que no constituye recurso alguno habilitar la intervención que se

pretende de la Corte. Expresó que dicho pedido solamente tiene un carácter

consultivo y concluyó principalmente en la inexistencia de una "controversia",

como en la imposibilidad de haber caso sin contraparte.

En definitiva, el máximo Tribunal de la Nación rechazó el pedido de la Dra.

Fernández, pero "dejó abierta" la posibilidad de sesionar de forma remota o

virtual al Congreso, eliminando la posibilidad de que el "día de mañana" pudiera

lograrse la declaración de nulidad de las leyes que se sancionaran, conforme al

modo atípico de sesionar por parte del congreso en tiempos de ASPO.

6.Algunas conclusiones sobre el fallo en análisis.

A modo de conclusión, en favor de la posición seguida por el ministro

Rosenkrantz, señalamos: a) la vicepresidente de la Nación, Dra. Cristina

Fernández, no es senadora sino que tan solo se le atribuye derecho a voto en

caso de empate (enderezado a no otorgar mayor derecho a voto a ningún

senador en particular), y por lo tanto carece de facultades de representación del

cuerpo y de legitimización para entablar una acción de esta naturaleza.

Sumado a ello: b) no hay "caso", en los términos delineados por la doctrina de la

Corte, no existiendo siquiera inicio de ejecución de algún acto del Estado o de

particulares que ponga en jaque la validez de las sesiones del Congreso; c) el

planteo era simplemente conjetural (no había lesión, solo dichos de que podrían

generarse presentaciones) y estrictamente consultivo. d) Debió iniciarse por ante

el juez competente en primera instancia, toda vez que lo planteado no es de

competencia originaria de la CSJN (conf. art. 117).

Es decir, la resolución del caso, a nuestro criterio, sería el rechazo in límine de la

acción ya que no existiría legitimación activa en la presente acción. Bajo esa línea,

concluimos en que la cuestión fáctica planteada no configuraría caso judicial, con

el agregado que el Poder Legislativo es un órgano estatal independiente y como

tal competente para autorregular su funcionamiento propio, sin necesidad de

requerir la "autorización" previa de ningún otro órgano Estatal.

11

7. Bibliografía consultada