Recurso del imputado contra la pena impuesta en el juicio abreviado. Análisis de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Por Cecilia del Valle Pallotti
Sumario:
I. Introducción. II. Análisis del fallo "Molina" del TSJ. III. Proyección de la doctrina sentada en el precedente "Molina" a otros casos particulares. IV. Interpretación local del alcance de los precedentes "Aráoz" y "López" de la CSJN. V. Conclusiones.
Introducción
El presente estudio tiene por objeto describir y analizar los criterios expuestos por los vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (en adelante, TSJ) a partir del precedente"Molina" (S. n° 294 del 27/06/2016)y las particularidades presentadas en algunos casos subsiguientes sobre la aplicación de su doctrina, en relación al estándar de recurribilidad dela pena impuesta enel marco del juicio abreviado previsto en el art. 415 del código de procedimiento penal de la provincia de Córdoba (en adelante, CPP).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia, recuerda que los objetivos perseguidos para la introducción de este procedimiento en nuestra regulación adjetiva fueron, entre otros: "a) obtener una racional distribución de los recursos que el Estado afecta al proceso penal, b) agilizar los procesos penales, c) abaratar considerablemente el costo del juicio penal y d) tomar en consideración el interés del acusado, quien mediante la colaboración prestada en el acuerdo puede obtener una reducción de la pena, dentro de los límites de la escala penal" ("Barrera", A. n° 65, 16/03/2015).
Señala así, que "el juicio abreviado permite sustentar el interés público en la satisfacción de la pretensión punitiva al que se ordena la actuación del Ministerio Público, con gran economía de recursos que, por ello, pueden ser destinados a otras causas, procurando la regulación legal conjugar ese interés del Estado con el del imputado, permitiéndole a éste último estar sometido a proceso durante menor tiempo y lograr una más pronta certidumbre de su situación procesal" ("Barrera", cit.).
En otras palabras, la doctrina explica que este particular procedimiento tiene por objeto lograr sentencias en un lapso razonable, con un fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales, cuando la realización completa del juicio no aparece imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, de acuerdo a los principios de legalidad y verdad, en tanto así lo acuerden el tribunal, el fiscal y el acusado. Así, se entiende que esta especie de juicio intenta beneficiar tanto al Estado -a quien le permite ahorrar el tiempo y el costo que insume la realización del juicio oral y público-; como así también al imputadoya que a través de su confesión o aceptación de la acusación, podrá obtener una pena inferior a la que podría corresponderle en el caso de llevar a cabo un juicio común (Cafferata Nores, José Ignacio, Manual de Derecho Procesal Penal, ed. Advocatus, Tercera edición actualizada y mejorada, Córdoba 2012, p. 574).
En ese marco, el TSJ viene delineando el estándar de revisión de la sentencia dictada en el juicio abreviado, observándose un cambio significativo en el voto mayoritario del fallo bajo estudio, que luego se ha ido precisando de acuerdo a las particularidades que ha presentado cada caso concreto.
Análisis del fallo"Molina" (TSJ de Cba., S. n° 294 del 27/06/2016).
II.1. El caso: Se presentóun recurso de casación en defensa de la imputada Molina, contra una sentencia dictada en el marco de un juicio abreviado (art. 415 del CPP) por la Cámara 4° del Crimen de la ciudad de Córdoba,mediante el cual, bajo el motivo formal previsto en el inc. 2° del art. 468 del CPP, se cuestionaba la indebida fundamentación de la pena de cuatro años y seis meses de prisiónimpuesta por los delitos de comercialización de estupefacientes agravada y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El defensor de la imputada señaló que tratándose de un juicio desarrollado conforme a la modalidad aludida, el control casatorio debíaalcanzar el monto de la pena cuando éste resultamanifiestamente desproporcionado o incongruente en relación con las circunstancias de la causa.
Tras analizar las constancias de la causa, el tribunal de casación concluyó por unanimidad que una de las circunstancias agravantes ponderadas por el a quo para individualizar la pena de la imputada recurrente resultaba arbitraria.
La discrepancia entre el voto mayoritario y el voto minoritario del fallo se presentó así, no en la consideración de la arbitrariedad de esa circunstancia, sino en orden a la incidencia que cabe asignar a la exclusión de la misma con relación a la pena cuestionada.
La cuestión relevante que se advierte así en el precedente que se analiza, radica en los diferentes criterios allí sostenidos acerca de cuál debe ser el alcance de la revisión de la pena impuesta en el marco del juicio abreviado, y más concretamente, cuál puede y debe ser la incidencia de la exclusión de una circunstancia agravante valorada por el juzgador, entre varias, cuando no se ha desbordado el monto máximo de pena acordado con el imputado para el desarrollo de ese trámite especial.
II.2. Criterio sostenido en el voto mayoritario de los Dres. Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.
En el voto mayoritario desarrollado por el Dr. López Peña, con adhesión de la Dra. Cáceres de Bollati, a pesar de compartirse la arbitrariedad e invalidación de una de las circunstancias agravantes valoradas por el juzgador para la individualización de la pena, se dispone el rechazo del recurso de casación, al no otorgarse incidencia a la exclusión de dicha agravante para entender arbitrario el monto de la sanción impuesta en el límite acordado.
En ese sentido, el vocalresalta que el acuerdo entre el fiscal, el defensor y el acusado sobre la pena máxima a imponery su modalidad de ejecución hace a la esencia del juicio abreviado, pudiendo presuponerse que la misma se encuentra morigerada, en virtud que para ello se requiere el reconocimiento del imputado de su participación culpable, resultando así más leve que aquella que razonablemente se podría esperar de realizarse el juicio, en cuanto aparece como "recompensa" por la utilidad que representa para el Estado el consentimiento de este último para el trámite abreviado y su confesión.
Recalcaasí el criterio doctrinario que sostiene que el consentimiento del acusado es expresión de lo que él cree que le conviene (Cafferata Nores, José I., Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal, Del Puerto 2000, pags. 153 y s.s.).
Consecuentemente, entiende que la pena impuesta y su forma de ejecución, deben ser controladas por el Tribunal de Juicio sólo en los siguientes aspectos: a) que la anuencia con la pena por parte del imputado sea expresión de su libre voluntad; b) que la calificación jurídica contenida en la acusación, base del juicio abreviado, sea correcta; y c) que la sanción sea adecuada a ella por estar dentro de la escala penal prevista para ese delito (sin desbordar el límite que en el marco del juicio abreviado representa la pena pedida por el fiscal).
Afirma que extender el control casatorio a la fundamentación de la individualización concreta de la pena en el juicio abreviado, importaría un reexamen del acuerdo sobre este aspecto -al que prestara su conformidad el imputado con el asesoramiento de su defensor-, que desvirtúa el propósito de celeridad y descongestionamiento del sistema judicial penal que persigue el trámite especial que regula el art. 415 del CPP.
SostieneAfirma que el criterio previamente sostenido no colisiona con la jurisprudencia supranacional, en tanto al entenderse que la medida de la pena es una cuestión discrecional del Tribunal de juicio, ajena al recurso de casación en principio, al recurso ante ello no se le acuerda el sentido amplio de revisión que la CSJN entendió corresponde en el precedente "Casal", y la CIDH exige ("Herrera Ulloa vs Costa Rica"), sino que se lo reduce a un control excepcional por causas de arbitrariedad, afirmando que no existe tal discrecionalidad en el supuesto de juicio abreviado, en tanto el Tribunal solo puede imponer como máximo la pena que el representante del Ministerio Público ha solicitado -previo acuerdo con la defensa y el imputado-.
En mérito de todo lo expuesto, en el voto mayoritario se concluye que aun cuando le asistía razón al recurrente en que una de las circunstancias agravantes ponderadas por el juzgador en perjuicio de su asistida no debía ser considerada, la sanción no resulta desproporcionada, ni arbitraria en relación a las circunstancias de la causa, más aun, destacó, teniendo en cuenta que la situación de la acusada resultaba atenuada en el caso, en razón que la escala penal prevista para el concurso de los hechos que se le atribuían fuedeclarada inconstitucional por el sentenciante, y en el marco de la nueva escala penal dispuesta a consecuencia de ello, la sanción finalmente aplicada se encontraba cercana al piso de la misma -dentro del primer cuarto- y aparecía significativamente alejada del máximo, lo que evidenciaba el peso de las atenuantes en su favor, además de guardar razonabilidad con la naturaleza de los hechos y el perjuicio ocasionado al bien jurídico tutelado.
De ese modo, en el caso bajo análisis se dispusoel rechazo del recurso impetrado, por el voto del Dr. LP, al que adhiere -conformando la mayoría- la Dra. María Marta Cáceres de Bollati, con disidencia de la Dra. Aida Tarditti
II.3. Criterio sostenido en el voto disidente de la Dra. Tarditti en el precedente "Molina".
Como se anticipó, luego de advertir esta vocal del primer voto que una de las circunstancias agravantes ponderadas por el a quo para individualizar la pena de la imputada recurrente resultaba arbitraria, concluye que a ello no puede privárselo de incidencia con relación a la pena impugnada.
En ese sentido, explica que aun cuando sea una sola la circunstancia agravante considerada arbitraria, el monto punitivo debe ser reducido en la instancia revisora, o debe procederse al reenvío para una nueva determinación de la sanción, dado que no cabe más que entender que dicha circunstancia integró el monto de la pena al haber sido expresamente mencionada por el juzgador.
En efecto, sostiene que la extirpación de aquello que indebidamente se consideró para castigar, por leve que sea su incidencia, debe necesariamente repercutir en alguna medida en favor del recurrente, puniéndolo en menos, desde que cuantitativa y cualitativamente resulta innegable que hubo una disminución en las circunstancias agravantes, dado que ya no subsisten todas aquellas que se ponderaron para la individualización concreta de la sanción.
Al respecto, entiende que las particularidades y finalidades del juicio abreviado no resultan óbice para la revisión de la pena impuesta.
En ese sentido, recuerda, en primer lugar, que en diversos precedentes la Sala Penal del TSJ ha sostenido que en relación al juicio abreviado la imposición de la pena no conforma parte del consenso contemplado en el art. 415 del CPP, pudiendo la facultad discrecional de fijar la pena, que en principio es exclusiva del Tribunal de juicio, ser controlada en casación en supuestos de arbitrariedad.
A ello añade, que la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en oportunidad de pronunciarse sobre el derecho al recurso, ha explicado que ello supone que se garantice un examen integral de la decisión del Tribunal del Juicio, que debe comprender la posibilidad de revisar, entre otros, aspectos tales como la individualización de la pena y su medida, en orden a si resulta justa en consideración a la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la culpabilidad del agente y los otros datos que concurren para su individualización (atenuantes y agravantes o elementos de referencia queguían el razonado arbitrio judicial). En efecto, recuerda que toda restricción a esas posibilidades amplias de revisión consagradas respecto del proceso de individualización de la pena, o de sus efectos nulificantes, resulta vulneratoria de la referida garantía convencional.
Concluye, de este modo, que si dentro del margen de recurribilidad relativo a las facultades discrecionales del Tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva; alcanzando ese control el monto de la pena -posible entre el mínimo y el máximo de la escala-, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente con relación a las circunstancias de la causa, de asistirle razón al imputado, por verificarse arbitrariamente ponderada aunque sea "una" circunstancia agravante (tal como ocurre en el caso), ello necesariamente debe traer aparejado un cambio en la determinación del monto de la pena, que en tales condiciones debe verse menguado.
III. Proyección de la doctrina sentada en el precedente "Molina" a otros casos particulares subsiguientes.
En virtud de lo analizado hasta aquí y a modo de síntesis,para poder avanzar a las proyecciones subsiguientes al fallo "Molina" (S. nº 294, 27/6/2016), recordemos que según el voto mayoritario conformado por el Dr. López Peña y la Dra. Cáceres de Bollati, la pena forma parte del acuerdo y no debe ser revisada su fundamentación en casación. De allí que aun cuando pueda advertirse que una circunstancia ha sido indebidamente valorada, la pena no podría entenderse arbitraria ni desproporcionada, pues el propio imputado, con la debida asistencia de su defensor, aceptó previamente su razonabilidad.
En posición contraria, se encuentra el voto de la Dra. Tarditti, quien sostiene -en minoría- que siempre que se advierta que una circunstancia agravante ha sido indebidamente ponderada por el Tribunal, su exclusión debe impactar necesariamente en una reducción de la pena.
Tras la primer disidencia que se presentó entre los vocales en el precedente "Molina", se observa que se fueron presentando casos que han ido ofreciendo matices particulares, al tiempo que los abogados defensores han ido elaborando agravios enderezados a cuestionar la doctrina del voto mayoritario de "Molina" o la imparcialidad de los vocales que lo suscriben para resolver el fondo del asunto, los cuales se analizarán a continuación, con el objeto de exponer, finalmente, una evaluación crítica personal sobre las proyecciones que ha tenido hasta ahora la doctrina disidente del fallo bajo estudio.
III. 1."Cesar" (Cuello), S. nº 432, de fecha 5/10/2016.
En este caso, la Sala Penal del TSJ, a través de los vocales Dr. López Peña y la Dra. Cáceres, por la mayoría, y la Dra. Tarditti, por la minoría, mantiene los criterios respectivamente expuestos en el precedente "Molina", aunque en un caso en donde ninguno de los agravios del recurrente prosperaba, y por ende, ninguna circunstancia agravante resultaba indebidamente valorada por el tribunal del juicio. Es así que, a pesar de la doctrina del voto mayoritario y minoritario en orden a la admisibilidad formal del recurso, lo cierto es que ninguno de los agravios de la impugnación se presentaba procedente en este caso en orden al fondo de la cuestión planteada.
En efecto, lo rescatable de este caso son sólo algunos agregados quese observan en el voto en minoría de la Dra. Tarditti, quien, continuando con su disidencia, complementa lo expuesto previamente en "Molina", indicando de manera categórica que cuando la pena individualizada por el Tribunal de mérito en un procedimiento abreviado se halle por encima del mínimo legal previsto para el delito respectivo, aun respetando el tope punitivo máximo acordado por las partes en el procedimiento abreviado, el derecho al recurso del imputado deberá comprender la posibilidad de lograr la revisión de dicha fundamentación.
En ese sentido, explica que las posibilidades de un control casatorio acorde con el derecho a recurso del imputado no podrán ser reducidas al análisis sólo de la libertad de la voluntad del imputado para ese acuerdo, la corrección legal de la calificación jurídica de los hechos y el respeto en la pena impuesta del límite máxime acordado (como lo sostiene el voto de la mayoría) sino que también deberá incluir el examen de la racionalidad de dicha fundamentación.
De ese modo, sostiene que ante la imposición de una pena superior al mínimo en un juicio abreviado, las posibilidades recursivas del imputado incluirán el análisis de la fundamentación de esa pena superior al mínimo impuesta, que debe ser sometida al estándar de arbitrariedad propio de esa facultad discrecional, determinando su eventual invalidación por falta de motivación, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, "Carnero", A. nº 181, 18/05/1999; Bustamante", S. nº 23, 09/03/2015), resultando inconstitucional toda restricción a esas posibilidades de revisión casatoria del proceso de individualización de la pena ante estos supuestos (reitera en este sentido aquellas referencias al criterio sentado por la Corte IDH en "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", 2-7-2004, numeral 31, que aparecen mencionadas en el precedente "Molina").
III. 2. "Villalba", S. n° 286, de fecha 21/12/2016.
Aquí la situación que se presenta es diferente al precedente "Cesar" (Cuello) y se asemeja más a la situación que se presentó en "Molina", en donde uno de los agravios de fondo resultó procedente, aunque a diferencia de ese primer precedente, en este caso, como se verá, ello si tendrá incidencia en el monto de la pena.
Como primer punto, cabe referir que los vocales del voto mayoritario mantienen su criterio fijado en "Molina", en orden al estándar de revisión de la fundamentación de la individualización de la pena impuesta en el marco del juicio abreviado, y la falta de incidencia -en principio- de la verificación de la arbitrariedad de una o algunas circunstancias agravantes en la revisión casatoria.
No obstante, el caso presentó aquí la particularidad de que la procedencia del agraviodel recurrente implicaba dejar carente a la fundamentación del a quo de toda agravante válida que autorice a imponer una sanción por encima del mínimo legal de la escala aplicable, en los términos que viene sosteniendo la Sala penal sin discrepancias en diversos precedentes, tal como surge expresamente del voto mayoritario expuesto en "Cesar" (por Cuello), al señalarse que "siempre que se valore alguna circunstancia agravante, es posible imponer al acusado una pena superior al mínimo legal de la escala prevista para el delito que se le atribuye" (TSJ, Sala Penal, "Bazán", S. nº 274, 21/10/2009; "Chávez", S. nº 106, 17/05/2011; "Arredondo", S. nº 392, 26/12/2011; "Ramos", S. nº 125, 07/05/2014; "Andruchow", S. n° 514, 30/12/2014).
Sobre la base de esa doctrina -a contrario sensu-los doctores López Peña y Cáceres de Bollati entendieron que en este caso se presentaba una excepción atendible al criterio por ellos adoptado en "Molina", recordando que en "Cesar" (por Cuello) se precisó que aun cuando la pena se encuentre encuentre acordada, es posible el control casatorio cuando ésta resulte absurda o arbitraria, como se apreciacuando la misma se ubica por encima del mínimo legal, sin que se haya considerado válidamente agravante alguna.
En efecto, en lo que hace a la resolución del fondo de la cuestión, los tres Vocales coincidieron en que la pena resultaba arbitraria y debía ubicarse en el mínimo de la escala legal.
III.3. "Martínez", S. n° 289, 25/7/2017.
Por su parte, en este precedente, los vocales del voto mayoritario en "Molina" se vieron obligados a esclarecer el alcance del criterio por ellos sostenidoallí, en cuanto se presentó como particularidad que el tribunal de juicio no brindó ningún fundamento para la individualización del monto de la pena, al entender que el precedente de mención lo relegaba de esa tarea.
Frente a ello, los vocales del voto mayoritario aclararon que el criterio sostenido en "Molina" no significa que el acuerdo del juicio abreviado autorice a prescindir de la fundamentación de alguno de los aspectos en los que decide la sentencia. Mucho menos cuando ello ha sido expresamente previsto por el legislador para esta clase de procedimientos, tanto en el arts. 356, 4to. Párrafo, como en el art. 415, 2do. párrafo del código de rito. De modo que, afirmaron, una falta de fundamentación de la pena impuesta comportará siempre una vulneración del derecho de defensa en los términos del art. 185 inc. 3° y cctes. CPP.
Así pues, los tres vocales de la Sala Penal coincidieron en que la falta absoluta de fundamentación torna arbitraria la pena fijada, disponiendo, en consecuencia, anular parcialmente la sentencia impugnada en lo que respecta a la individualización de la pena impuesta y ordenar el reenvío de las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
III.4. "Argañaraz", S. n° 446, 6/11/2018.
En este caso, el tribunal del juicio omitió fundar la no condicionalidad de la condena impuesta, siendo que si bien el encausado tenía una condena anterior, había transcurrido el plazo previsto por el art. 27 CP, limitándose a señalar las circunstancias atenuantes y agravantes que tuvo en cuenta al momento de imponer la pena. Así, únicamente, argumentó el monto de la pena, pero no realizó, en lo más mínimo, un pronóstico desfavorable de comisión de futuros delitos por parte del acusado, para fundar la no concesión de la condicionalidad y disponer, en cambio, su cumplimiento efectivo.
En efecto, aquí la particularidaddel caso radica en quela discusiónse centraba en la necesidad o no de fundamentar la modalidad de ejecución de la pena (efectiva o condicional) en orden al pronóstico de peligrosidad futura, como pauta esencial para el cumplimiento efectivo de una pena de corto encierro, aunque se trate de un aspecto que ha sido parte del acuerdo que permitió la realización del juicio bajo la modalidad prevista en el art. 415 del CPP.
En ese sentido, los vocales concluyeron –en este caso por unanimidad- que si el tribunal del juicio optó por la efectividad de la pena sin formular mínimamente un pronóstico de peligrosidad futura que contradiga circunstancias que ha dado por existentes y que evidencian la inconveniencia del encierro, debe concluirse entonces que su decisión carece de debida fundamentación en orden a lo dispuesto por el art. 26 CP.
En consecuencia, se resolvió el reenvío de las actuaciones a la Cámaraa fin que esta modifique la modalidad de efectiva a condicional y se fijen las cláusulas compromisorias.
III.4. "Micieli", S. 429, 2/9/2019.
En estos autos, se observa como particularidad que el abogado defensor planteó como agravio que, si bien luego de sostener la irrecurribilidad de la cuantía de la pena impuesta en un juicio abreviado, los vocales que conformaron el voto de la mayoría en el precedente "Molina" terminan ingresando igualmente al fondo del asunto planteado, ello, a su entender, es sin dudas es llevado a cabo bajo un preconcepto tal que impide sostener su equidistancia con el punto a decidir, resultando imposible que le brinde razón a la defensa, ni que se satisfaga de esa manera la garantía constitucional de la revisión del fallo por un tribunal imparcial, que carezca de toda posición previa en el conflicto. Al mismo tiempo, el defensor alegó que el tratamiento restrictivo del recurso para la pena impuesta en el marco del juicio abreviado, a diferencia del juicio común, implica una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.
En ese sentido, los vocales del voto mayoritario concluyeron que la falta de imparcialidad alegada por el recurrente resultaba absolutamente dogmática y conjetural, a partir de la mera e inadecuada inferencia de que ello resulta una consecuencia necesaria de las consideraciones vertidas en orden al estándar de recurribilidad de la fundamentación de la pena en el juicio abreviado sentado por ellos en el precedente "Molina" y ratificado en el caso bajo análisis. Al respecto añaden, que al fijarse dicha posición se explica el cúmulo de diferencias existentes entre un juicio común y aquel que es desarrollado bajo otra modalidad como la abreviada, lo cual impide reputar -sin más- que cualquier trato diferenciado al respecto resulte per se violatorio del principio de igualdad ante la ley; menos aun aquel que se cuestionaba en ese caso, recordando especialmente que el trámite especial previsto en el art. 415 del CPP -con todas sus implicancias- es algo libremente aceptado por el imputado con la asistencia de su defensor.
III.5. "Moreno", S. n° 594, 3/12/2019 (a propósito de lo resuelto por la CSJN en los precedente "Aráoz"y "López").
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien no se ha expedido todavía sobre la doctrina sentada por el voto de la mayoría de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en el precedente "Molina" o alguno subsiguiente de los aquí analizados, ha expuesto un criterio sobre la cuestión que se analiza en los precedentes "López" (8/5/2018)y "Aráoz" (17/5/2011).
Sin embargo, al ser invocados esos precedentes -por vía recursiva- ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en el caso "Moreno", los vocales del voto mayoritario (Dres. López Peña y Cáceres de Bollati) indicaron que el supuesto que se planteaba ante la esfera local no se identificaba plenamente con los casos abordados por el Alto Tribunal de la Nación en "Araoz" y "López".