El teletrabajo, ¿un caso de ius variandi abusivo? por María Cecilia Buzzetti – Carla Gisel Dominguez – Romina Scandogliero.
El
teletrabajo es aquel que se realiza fuera de las instalaciones de una empresa
mediante la utilización de todo tipo de tecnología de la información y de las
comunicaciones (TIC). Esta modalidad está siendo adoptada cada vez más por
trabajadores, empresas y organismos, a nivel mundial[1].
Es más, tras la aparición de la pandemia del Covid-19, todos hemos podido
advertir que casi la mitad de los trabajos se pueden desarrollar desde los
hogares.
Ahora
bien, nos cuestionamos en el presente: una vez transitado este período de
pandemia, si el empleador decide optar por esta modalidad, ¿estaremos en
presencia de un caso de ius variandi?
¿Es necesario el consentimiento del trabajador para ello? A los fines de poder
responder esos interrogantes es que se han desarrollado ambos institutos y su
correspondiente marco normativo.
El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, definió la modalidad del
teletrabajo – en el marco de nuestra Ley de Contrato de Trabajo - como "La realización de actos, ejecución de obras
o prestación de servicios en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley de
Contrato de Trabajo N°20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en las que el
objeto de contrato o relación de trabajo es realizado total o parcialmente en
el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o
establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de tecnología
de la información y de las comunicaciones (TIC)"[2].
En efecto, se ven alterados los elementos del contrato individual del
trabajo como son la "subordinación" y
"el lugar de trabajo". Se habla del fenómeno de la "despersonalización" del
contrato de trabajo frente a esta modalidad más flexible que la tradicional.
En
el Convenio 177 de la OIT[3] se
define la expresión trabajo a domicilio como el trabajo que una
persona, designada como trabajador a domicilio, realiza en su domicilio o en
otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del
empleador; a cambio de una
remuneración; con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme
a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione
el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello; a menos que
esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario
para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación
nacional o de decisiones judiciales. Asimismo, aclara que una persona que tenga
la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio, a los
efectos del referido convenio, por el mero hecho de realizar ocasionalmente su
trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de
trabajo habitual.
Por otra
parte, considera al empleador a
persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un
intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da
trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.
En el
Acuerdo Marco Europeo sobre teletrabajo[4],
se lo define como una forma de organización y/o de realización del trabajo
utilizando las tecnologías de la información, en el marco de un contrato o de
una relación laboral, en la que un trabajo, que también habría podido
realizarse en los locales del empresario, se ejecuta habitualmente fuera de
esos locales[5].
Esta
modalidad contractual genera ventajas para ambas partes. En el caso del trabajador
podemos mencionar: i. ahorrar tiempo y costos de traslado, ii. conciliar vida
familiar y laboral, atento que permite al dependiente prestar sus tareas con
mayor autonomía, puesto que cuenta con un horario flexible, optimizando así el
tiempo dedicado al trabajo. iii. menos stress laboral.
Los beneficios
para el empleador serían: i. disminución
de la tasa de ausentismo laboral. ii. innecesariedad de control del
cumplimiento de la jornada laboral. iii. Incremento de la productividad ya que
mediante esta modalidad se implementa el cumplimiento de tareas por objetivo;
iv. reducción los costos empresariales, v. reducción de los siniestros
laborales, vi. inclusión de grupos más vulnerables y permite la continuidad
laboral, como es en el caso de las licencias por maternidad, al evitar el
acogimiento al estado de excedencia. Sin duda, creemos que esta último es el
argumento más fuerte a favor del teletrabajo ya que personas con capacidades
diferentes pueden verse incluidas en este tipo de modalidad.
En
contraposición a estas, se advierten como desventajas: i. posible
desvinculación emocional del trabajador con la compañía (se elimina el ambiente
laboral), ii. dificultad para controlar al empleado, iii. obstaculiza la
transmisión de conocimientos prácticos entre pares, iv. riesgo de una
hiperconexión, generando un
desdibujamiento entre la vida privada y el tiempo laboral[6].
Actualmente,
Argentina no cuenta con un instrumento jurídico específico del teletrabajo. Sin
embargo, dicha modalidad laboral fue incorporada en el derecho positivo
argentino mediante la sanción en el año 2006 de la ley 25.800 que ratifica el
Convenio Nro. 177 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Este Convenio -
de jerarquía supralegal luego de la reforma de la Constitución Nacional –
define y caracteriza al teletrabajo (art. 1); obliga a los estados suscriptores
a adoptar, aplicar y revisar periódicamente una política nacional en materia de
trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de los trabajadores a
domicilio, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores
(art. 3), y fomenta la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y
los trabajadores presenciales, fundamentalmente en lo referido al derecho a
afiliarse a las organizaciones, protección de la maternidad, discriminación,
entre otros (art. 4).
Dispone
asimismo la obligatoriedad de los Estados de adoptar medidas tendientes a
garantizar la aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud en
el trabajo como así también de supervisar el cumplimiento de las medidas
adoptadas, siempre teniendo en consideración la especificidad o singularidad
del trabajo realizado en el domicilio particular (arts. 7, 8 y 9).
Desde el dictado
de la citada norma, desde el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTSS)
se trabajó conforme las recomendaciones y obligaciones asumidas, conformando
una Comisión de Teletrabajo que, con un enfoque interdisciplinario, permitiese
establecer las bases para una reglamentación de la actividad.
Así fue que en
el año 2007 se elaboró un proyecto de ley (S-3499/10), que finalmente nunca fue
sancionado. Allí se definía al teletrabajo como "… la modalidad de realización
u organización del trabajo donde la prestación laboral al empleador o la
prestación de servicios a terceros en forma autónoma se llevan a cabo mediante
la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación fuera
del ámbito físico donde está el contratante en forma total o parcial". El
proyecto garantiza la igualdad de derechos entre los trabajadores presenciales
y los teletrabajadores estableciendo un piso mínimo de derechos de carácter
inderogable.
Siguiendo con la
evolución, también en el año 2007 tuvo lugar el lanzamiento del primer
"Programa de Promoción del Empleo en el Teletrabajo" (PROPET) que logró la
coordinación de entidades sindicales (de trabajadores y empresarios), la
adhesión de importantes empresas y la participación de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (SRT).
En el año 2010,
se firmó un acuerdo de colaboración entre la OIT, el MTSS y la UIA para
redactar el "Manual de Buenas prácticas en el teletrabajo" (que data del año
2011). El objetivo general de este manual es promover el teletrabajo en un
contexto adecuado desde el punto de vista regulatorio, de la salud, la
seguridad, la privacidad, la confidencialidad, el cuidado del medio ambiente y
las condiciones laborales del teletrabajo, impulsando esta modalidad para
generar nuevas oportunidades de trabajo decente bajo formas innovadoras de
organización del trabajo, en un contexto de diálogo social que incremente la
productividad de las organizaciones empresariales.
Luego,
encontramos la Resolución Nº 147/12, del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación. A través de ella, se crea la Coordinación de Teletrabajo,
cuyo objetivo es promover, monitorear y propiciar la generación de condiciones
de Trabajo Decente para los teletrabajadores y todos aquellos puestos que
instrumenten las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) para
fomentar y promover el e-trabajo. Asimismo, impulsar el teletrabajo como una herramienta
eficaz destinada a incluir dentro de la actividad productiva del país a las
zonas más aisladas evitando el desarraigo de la población local.
Por su parte, en
el año 2012, la SRT dictó la Resolución 1552/2012. La misma, luego de definir
el Teletrabajo, dispone la obligatoriedad para los empleadores de comunicar a
la Aseguradora de Riesgos del trabajo (ART) la nómina de trabajadores afectados
a esta modalidad, así como la de brindarles ciertos elementos necesarios para
garantizar la seguridad en el ámbito de trabajo, lo que incluye, entre otros
elementos, un "Manual de buenas prácticas de salud y seguridad en teletrabajo".
Como contrapartida, otorga al empleador la facultad de realizar controles – previo
aviso – a través de un profesional del área de Higiene y Seguridad de la
empresa.
En el año 2013
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dictó la
Resolución 595/13 que dispone la creación de un nuevo "Programa de promoción
del empleo en el teletrabajo" (PROPET), con objetivos específicos para impulsar
la implementación de plataformas de teletrabajo, evaluar su impacto y promover,
monitorear y propiciar la generación de condiciones decentes para los
teletrabajadores. Conforme dicha resolución, las empresas interesadas en
adherir al programa debían hacerlo mediante los formularios específicos y
quedaban sometidas a un régimen acorde los fines de la reglamentación.
Otra disposición
importante en la materia es la Resolución Nro 239/13 que dispone que todos los
trabajadores que se encuentren en la situación prevista por los artículos 211 y
212 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) podrán optar por hacer uso de la
modalidad de teletrabajo para continuar con sus prestaciones laborales en caso
de no estar en condiciones de realizar tareas que anteriormente cumplían.
Actualmente
existe un gran número de personas en situación de "reserva de puesto" por
enfermedades de largo tratamiento o accidente, de acuerdo a dichos artículos de
la LCT, quienes no perciben sueldo durante el transcurso de un año. Mediante
esta resolución, tanto el trabajador como el empleador pueden, de manera
voluntaria y consensuada, implementar la modalidad de teletrabajo sin
disminución de la remuneración acordada en el inicio de la relación laboral.
Entre otros beneficios, y a modo de incentivo, el Estado otorga crédito fiscal
al empleador.
La SRT dictó la
Res. 21/2020 (17/03/20) en donde ratifica la obligación de los empleadores de
denunciar a las ART a los trabajadores que ejecuten tareas desde su domicilio y
la ubicación, pero excluye la aplicación de la la Resolución Nº. 1552/12,
particularmente las contenidas en el art. 3º que establece la obligación para
el empleador de proveer a los
teletrabajadores de los siguientes elementos:- silla ergonómica, extintor
portátil contra incendio, botiquín de primeros auxilios, almohadilla para ratón
("pad mouse") y Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo.
La
situación actual de aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) ha
generado la necesidad de adaptar los empleos a una modalidad que existe y que
se encuentra incorporada en el derecho positivo argentino desde el año 2003,
pero que, en la práctica, no ha tenido una acogida importante en nuestro país.
Tanto es así que ni siquiera existe una regulación legal adecuada y completa
sobre la materia. Sólo existen, una
serie de resoluciones aisladas que tratan ciertos aspectos relativos al
contrato de trabajo a domicilio y a la prevención de los daños pero que de
ninguna manera puede considerarse una regulación completa del tema en estudio.
Recién
el 30 de marzo del año en curso, y a raíz de la imposibilidad de seguir
prestando tareas de la manera habitual, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación dictó la Resolución 279/20 que viene a reglamentar algunas
cuestiones del trabajo realizado a distancia (o en el domicilio particular del
trabajador). Esta Resolución dispone, en
primer lugar, la eximición por parte de los trabajadores de concurrir a sus
lugares de trabajo. Cuando los mismos puedan ser realizados desde el lugar de
aislamiento, deberán ,en el marco de la buena fe contractual, establecer con su
empleador las condiciones en que dicha labor será realizada (art. 1)
Lo
primero que se advierte es que se supedita la continuidad de la prestación del
servicio bajo la modalidad de teletrabajo a que las características de la tarea
realizada por éste lo permitan. Así encontramos ciertas actividades (como las trabajadoras
de casas de familia o los empleados de la construcción, entre otros) que
definitivamente han suspendido la efectiva prestación de tareas hasta que el
aislamiento obligatorio haya concluido. Habrá que analizar en cada caso
concreto si resulta factible reemplazar el trabajo presencial por uno remoto o
a distancia. La referida Resolución también dispone la necesidad de establecer
con el empleador las condiciones en que dicha labor será realizada. La norma
claramente hace referencia a la necesidad de acordar o pactar las condiciones
de trabajo. Está presente una vez más el acuerdo de partes. Ello es así por
cuanto la modificación que se introduce en el contrato de trabajo es de tal
importancia que requiere de una nueva negociación, fundamentalmente en lo
relativo a los elementos esenciales del vínculo laboral.
Se advierte que,
como primera medida, debe quedar establecida o pactada la jornada de trabajo.
Ello por cuanto la circunstancia de que el trabajador realice su trabajo en su
domicilio particular no significa que se encuentre a disposición del empleador
las 24 hs. del día ni todos los días de la semana. Esto es lo que en doctrina
se conoce como el "derecho a la desconexión".
Lo antes dicho
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4 de la citada resolución la cual
dispone que la reorganización de la
jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad de la producción de
las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de salubridad en
consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, será
considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador. Ello
así por cuanto el citado artículo hace referencia a la facultad del empleador
de reorganizar la jornada de trabajo en las actividades declaradas esenciales. Sólo en esos supuestos el
empleador dispondrá de la facultad de reorganizar unilateralmente la jornada
debiendo, en todos los demás casos y tal y como dijimos, pactarlo con el
trabajador.
También
resulta importante determinar la cuestión relativa a las herramientas o
instrumentos necesarios para que el trabajador pueda realizar su trabajo. No podemos
olvidar que los instrumentos de trabajo deben ser proporcionados por el
empleador. Ello incluye no solo la computadora sino también deberá contemplarse
la conexión a un servidor de internet, el gasto de electricidad adicional que
significa trabajar desde su propio hogar. Si bien es cierto que el trabajador
seguramente ahorrará en algunos gastos que antes tenía (como el transporte)
debe quedar aclarado el punto para asegurar la protección de los derechos del
polo más débil del contrato de trabajo.
Ahora
bien, tal y como expusimos al comienzo, la inserción del teletrabajo en la vida
laboral – fundamentalmente si pensamos en la posibilidad que éste se instale
con posterioridad a la finalización del aislamiento obligatorio – genera
modificaciones importantes en el contrato de trabajo por lo que resulta
necesario determinar si las mismas suponen un ejercicio abusivo del ius variandi.
El ius variandi consiste en la posibilidad
que tiene el empresario "(…) de modificar de modo no esencial la forma y
modalidades de la prestación del trabajo[7]".
La modificación debe ser razonable, sin ocasionarle un perjuicio moral o
material al trabajador, y en ningún caso puede alterar elementos esenciales del
trabajo como ser, la remuneración, el tiempo de trabajo o su calificación
contractual[8]. Está previsto en el art. 66 de la Ley de Contrato
de Trabajo[9].
Si
bien en el contexto actual el teletrabajo se ha impuesto como una necesidad o, por
qué no, como una obligación dado el ASPO; cabe preguntarse qué sucederá cuando
las relaciones laborales retornen a su normalidad, entendiendo por ésta la
concurrencia de los trabajadores a su lugar de trabajo. Es posible que todos
hayamos aprendido en mayor o menor medida a trabajar desde nuestro domicilio. Y
es posible también que se empiecen a advertir las ventajas de ésta modalidad de
trabajo. Ello podría significar un cambio de paradigma en cuanto al modo de
trabajar.
En ese contexto
será necesario contar ya con un orden normativo más completo y menos
improvisado que el existente actualmente. Porque si bien la resolución 279/20
puede servirnos provisoriamente para esta etapa, es obvio que si el teletrabajo
se instala entre nosotros vamos a necesitar de normas que contemplen al detalle
los aspectos más relevantes del contrato de trabajo como la jornada, los
gastos, la protección de la intimidad del trabajador, las licencias, el derecho
de control por parte del empleador y de la ART, entre otras.
Una vez
trascurrida esta etapa de ASPO, y en caso que el empleador adopte
unilateralmente el teletrabajo como modalidad laboral, el trabajador cuenta con
las herramientas previstas en el art. 66 LCT
(darse por despedido o de reclamar vía sumarísima el
restablecimiento de las condiciones alteradas)
a fin de resguardar sus derechos.
En definitiva, la
buena fe, la solidaridad y la colaboración (arts. 62 y sig. LCT), principios
elementales de cualquier relación o vínculo laboral, deben estar presentes más
que nunca en estas circunstancias, de modo de procurar a ambas partes el menor
perjuicio posible.
[1] Teletrabajo en Argentina: primer libro blanco nacional de buenas
prácticas en teletrabajo, trabajo remoto y trabajo conectado - 1a ed
ampliada - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Secretaría de Gobierno de Trabajo y
Empleo, 2019, pág. 9. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/20191009_libro_blanco_de_teletrabajo.pdf. Fecha de consulta:
26/4/2020.
[2]Manual de buenas prácticas en teletrabajo- Primera edición 2011. Buenos Aires: Organización Internacional del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Unión Industrial Argentina, 2011, citado en Teletrabajo en Argentina…op. Cit., pág. 12.
[3] Ratificado por
Argentina el 31 de julio de 2006. Recuperado de: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11300:0::NO:11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312322. Fecha de consulta:
25/4/2020.
[4] El martes 16 de julio
de 2002, en Bruselas, los agentes sociales (CES, UNICE/UEAPME y CEEP) han
firmado el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo. Este Acuerdo Marco se
comenzó a negociar en octubre de 2001, y ha sido el primero en reconocer la
obligatoriedad de su cumplimiento en todos los países de la Unión Europea, a
los que hay que agregar Noruega e Islandia y se invita a su ratificación a los
países candidatos. Las partes firmantes (CES, UNICE/UEAPME y CEEP) se han
comprometido a su aplicación en los países representados.
[5] Recuperado de: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM%3Ac10131. Fecha de consulta:
26/04/2020.
[6] Recuperado
de: https://www.lambdatres.com/2017/11/descubre-9-ventajas-inconvenientes-del-teletrabajo/. Fecha de consulta:
25/04/2020.
[7] ETALA, Carlos A., Contrato de trabajo Ley 20.744.
Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999,
pág. 170.
[8] ETALA, Carlos A., op.
Cit., pág. 171.
[9] Art.
66 LCT. "Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está facultado para introducir
todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del
trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa
facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio
material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas
por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por
considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de
las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará
por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y
modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento
o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva".