Habeas Corpus correctivo y Prisión Domiciliaria en el marco de la situación de pandemia. Breves consideraciones sobre la actividad judicial del fuero penal en época de receso extraordinario. Por Sebastián González.

Introducción

A raíz de la instalación de la situación de la pandemia Covid-19, el mundo se enfrenta ante una crisis sanitaria global inesperada  y sin precedentes, se verificaron importantes cambios en la cotidianeidad de todos los habitantes del país con la el aislamiento social, preventivo y obligatorio como consecuencia más notoria, junto con la modificación  de hábitos y la adopción de precauciones higiénicas. Como consecuencia, las personas privadas de la libertad vieron alterados sus derechos de visita y otras actividades desarrolladas en prisión pero, la principal preocupación se verificó a partir del cuestionamiento a la capacidad del ámbito penitenciario para prevenir la propagación del Covid-19 en el interior de los muros.

 

Los organismos internacionales frente a la Pandemia. Recomendaciones de la CIDH

Los Organismos Internacionales tomaron nota inmediata de esta preocupación como por ejemplo, en el ámbito regional,  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la recomendación 66/20, manifestó "su profunda preocupación por las alarmantes condiciones en las que se encuentra la población carcelaria en la región, que incluye precarias condiciones de salubridad e higiene y niveles de hacinamiento extremos, destacándose que en algunos países la tasa de ocupación es superior al 300 %. Este contexto puede significar un mayor riesgo ante el avance del COVID-19, en particular para aquellas personas que conforman grupos en situación de vulnerabilidad, como personas mayores, diabéticas, hipertensas, pacientes inmunosuprimidos, pacientes oncológicos, con enfermedades autoinmunes, insuficiencia cardíaca e insuficiencia renal crónica, entre otros".

 Luego, mediante  Resolución n° 1/2020 titulada "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas" del 10 de abril de 2020, la CIDH resaltó la necesidad de que todas las medidas adoptadas para prevenir la propagación del Covid-19 tengan como centro el respeto de los Derechos Humanos,  y enfatizo en el cuidado de aquellas personas que se encuentren en grupos vulnerables y la necesidad de armonizar las medidas implementadas con el respeto de los Derechos Económicos, Sociales y Ambientales (DESCA).

 Respecto de los grupos en especial situación de vulnerabilidad, la CIDH recomendó considerar los enfoques diferenciados requeridos al momento de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de aquellos. En ese sentido, la CIDH se refirió especialmente a las personas privadas de libertad en las recomendaciones 46, 47, 48 y 49.

 En esos puntos se hizo especial hincapié en la necesidad de que los Estados adopten medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades carcelarias, lo que debe incluir la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, a esos efectos, se les debe dar prioridad las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes.

Además en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, recomendó  se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. En el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, se requiere de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables.

Por su parte, respecto de las condiciones de detención, la CIDH recomendó  adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19, garantizando en particular que todas las unidades cuenten con atención médica.

Otra fuente de preocupación, que señaló la CIDH, fue la necesidad de  establecer protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, para prevenir actos de violencia relacionados con la pandemia. Asimismo,  instó a asegurar que toda medida que limite los contactos, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas, recreativas o laborales, sea adoptada con especial cuidado y luego de un estricto juicio de proporcionalidad.

Estas recomendaciones de la CIDH se articulan con instrumentos internacionales que aluden al deber de protección que el Estado tiene en relación a las personas que mantiene privadas de su libertad tales como  los Principios básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 45/111 de diciembre de 1990, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) en su Regla 2 y en el ámbito regional,  en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, dictado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el cual estipula en el Principio X,  que  "[l]as personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas. En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente. El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad.

 

Habeas corpus correctivos frente a las condiciones de detención en el contexto de pandemia

Durante el periodo de receso judicial extraordinario, uno de los principales planteos de las personas privadas de su libertad y sus defensores se basó en que las condiciones carcelarias, producto del hacinamiento no resultan adecuadas para prevenir la propagación del Covid-19 dentro de los establecimientos carcelarios  pues,  a su criterio, no se puede ni siquiera cumplir con las pautas básicas de higiene y  distanciamiento social necesarias.  A su vez, denunciaron que la suspensión del derecho de visitas les impide ejercer un contacto fluido con sus familiares y allegados.  Esas circunstancias, según los presentantes,  acarrean un agravamiento en las condiciones de detención.  

Para instrumentar ese reclamó se utilizó la acción de habeas corpus  correctivo que se encuentra previsto en  la Constitución de la Provincia  como una vía apta a favor de "quien sufra un agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso" (C. Prov., 47)    y en el art. 43 de la Constitución Nacional "en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención" (CN, 43).

En este contexto, desde los poderes ejecutivos nacional y provincial, respecto de las personas  privadas de su libertad, el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba dispuso el "Protocolo de Atención -Covid 19- para Establecimientos Penitenciarios", cuyo órgano de aplicación es el "Centro de Operaciones de Emergencia" (C.O.E.). El protocolo estipula una serie de medidas de higiene y  bioseguridad para la población carcelaria y personal penitenciario, un relevamiento de quienes se encuentran en grupos de riesgo y el aislamiento y tratamiento para quienes pudiesen llegar a infectarse. También prevé un sistema de articulación con los hospitales públicos y privados de la Provincia, entre otra serie de recaudos.

Los juzgados que intervinieron en el receso judicial extraordinario dispuesto durante el período de aislamiento social resolvieron un importante número de presentaciones de habeas corpus individuales y en algunos casos colectivos. Entre ellas se destaca el resuelto por el Juzgado de Control y Faltas nº 9 en el que se presentó un habeas corpus colectivo a favor de todas las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios de la provincia de Córdoba. Allí la jueza concluyó  que "la adopción del Protocolo dispuesto por el Ministerio de Salud de la provincia para las personas privadas de la libertad (…) sin dudas representa una enfática respuesta a la situación epidemiológica imperante (establece claros lineamientos del plan de atención a los internas e internos en lo referido a ingresos, asilamientos, casos sospechosos y atención de pacientes leves y críticos), sin desatender la especial situación de vulnerabilidad de las personas bajo encierro que pretende proteger" (Auto nº 46 del  8/04/2020, Juzg. Control y Faltas 9º de la Ciudad de Córdoba). En su parte dispositiva, la jueza recomendó la continuidad de la implementación de las medidas de prevención y el reexamen constante y permanente de los protocolos de actuación conforme a la evolución que manifieste la situación sanitaria.

Por su parte, en relación al derecho de internos e internas a mantener un contacto fluido con sus allegados, también consideró que las condiciones de detención no se encontraban ilegítimamente agravadas en razón de que se entregaron a los internos tarjetas telefónicas para su utilización en los teléfonos públicos habilitados. Pero, además, y previendo la extensión temporal del aislamiento preventivo y obligatorio, se están valorando otras alternativas para favorecer el contacto, tales como las video llamadas. En otras jurisdicciones como Entre Ríos, Mendoza y provincia de Buenos Aires se autorizó a los internos la tenencia y uso de teléfonos celulares con un protocolo que regula las condiciones de su utilización.

 

La prisión domiciliaria en el contexto de Pandemia Covid 19.

Además de las denuncias respecto de las condiciones de detención, los planteos vinculados al derecho a la salud, también se canalizaron mediante solicitudes de prisión domiciliaria formulados por personas privadas de la libertad que alegaron encontrarse dentro de los grupos de riesgo frente al Covid-19.

El TSJ se pronunció al respecto en "Tapia, Sergio Orlando", S.  nº 95 del  17/04/2020. En el caso, el abogado defensor solicitó la prisión domiciliaria de Tapia en razón de que su asistido se encuentra en grupo de riesgo frente al Covid-19 por padecer diabetes y obesidad mórbida. La Cámara del Crimen de Feria rechazó su solicitud en base a que desde el Servicio Penitenciario se informó que la atención médica se encontraba garantizada al brindársele el tratamiento acorde a su patología y que en el establecimiento carcelario se estaba implementando el protocolo de actuación para personas privadas de la libertad dictado por el Ministerio de Salud.

Al resolver el recurso de casación planteado por el defensor contra la resolución de la Cámara del Crimen, el TSJ expuso que la prisión domiciliaria se encuentra prevista en el art. 11 de la ley 24.660, si bien se trata de un beneficio contemplado para  personas penadas, es extensivo para quienes se encuentran procesados.

El máximo tribunal sostuvo que "la enfermedad no habilita per se el encierro domiciliario, sino que la ley autoriza esta excepcional modalidad en aquellos casos en que a la afección de la salud se suma un plus, consistente en la obstaculización del adecuado tratamiento e inviabilidad del alojamiento en un establecimiento hospitalario (TSJ, Sala Penal, "Rocha", S. n° 311, 24/11/2009; "Juárez", S. nº 95, 4/8/2010; entre otros). Es decir, se trata de una situación en la que la patología no puede ser tratada en el ámbito carcelario y cuando tampoco es viable el alojamiento en un hospital. Entonces, la alternativa es el domicilio.

Como fundamento de su resolución el Alto Cuerpo expresó que  "las medidas tomadas por el establecimiento penitenciario aparecen como adecuadas para, por un lado, impedir el contagio y propagación del Covid-19 entre los internos, y por otro lado, lograr el tratamiento adecuado de quienes pudieran resultar infectados, incluso tratándose de ese grupo de riesgo". También destacó que la cobertura médica que el Servicio Penitenciario brinda a través de los Centros Médicos a los internos alojados en los diferentes Establecimientos de la Provincia, se encuentra integrada con la asistencia especializada que se pueda requerir a nosocomios públicos y/o privados.

En su decisión judicial el Tribunal aludió a Resolución n° 1/2020 titulada "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas" (Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020) y concluyó que la resolución de la Cámara se adecuaba a los lineamientos de la CIDH.

En suma,  una de las conclusiones más relevantes que pueden extraerse del fallo del Tribunal Superior de Justicia es que la pertenencia a un grupo de factor de riesgo para el Covid-19 no implica automáticamente la imposibilidad de permanecer en el ámbito carcelario cuando la persona puede ser tratada convenientemente en sus problemas de salud  en el Servicio Penitenciario.

Entiendo que la conclusión del  TSJ es compatible con las pautas fijadas por la CIDH pues en los puntos del documento "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas" citado y reseñado anteriormente no se sigue que quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad por encontrarse en grupo de riesgo deban acceder automáticamente a medidas alternativas a la prisión. Es que dentro de quienes se encuentran dentro de los grupos de riesgo la CIDH subrayó que se priorice a las personas mayores y las mujeres embarazas o con hijos lactantes, y justamente, la posibilidad de acceso a la prisión domiciliaria de este grupo se encuentra prevista en la legislación argentina (art. 32 de la ley 24.660). Sin embargo, en estos casos, los beneficios tampoco son automáticos si no que la Comisión recomendó identificar en qué casos es posible la aplicación de medidas alternativas lo cual únicamente puede efectuarse mediante la ponderación de las particularidades de cada causa. A su vez, mencionó el principio de proporcionalidad como una herramienta interpretativa útil.  

 

Consideraciones finales

En el marco descripto, la tarea del Poder Judicial será velar por la protección de las personas privadas de la libertad y especialmente de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad por estar incluidos en grupos de riesgo. Además del control de las condiciones de las medidas de prevención adoptadas por la autoridad penitenciaria, es crucial una revaluación de las medidas de coerción y entender a la utilización de la prisión preventiva solo cuando sea estrictamente necesaria. De esa manera, se podría conseguir un importante descongestionamiento en los centros carcelarios pero esa evaluación deberá efectuarse atendiendo a las particularidades de cada causa y no mediante la acción de habeas corpus correctivo, cuya finalidad es el ejercicio del control judicial respecto de las condiciones de detención.

 Sin  lugar a dudas, el derecho a la salud de internas e internos es al que deberá atenderse con mayor esfuerzo en estas circunstancias y, en ese sentido, las recomendaciones fijadas por la CIDH deben ser un punto rector para orientar las decisiones judiciales.