Habeas Corpus correctivo y Prisión Domiciliaria en el marco de la situación de pandemia. Breves consideraciones sobre la actividad judicial del fuero penal en época de receso extraordinario. Por Sebastián González.
Introducción
A
raíz de la instalación de la situación de la pandemia Covid-19, el mundo se
enfrenta ante una crisis sanitaria global inesperada y sin precedentes, se verificaron importantes
cambios en la cotidianeidad de todos los habitantes del país con la el
aislamiento social, preventivo y obligatorio como consecuencia más notoria,
junto con la modificación de hábitos y
la adopción de precauciones higiénicas. Como consecuencia, las personas privadas
de la libertad vieron alterados sus derechos de visita y otras actividades
desarrolladas en prisión pero, la principal preocupación se verificó a partir
del cuestionamiento a la capacidad del ámbito penitenciario para prevenir la
propagación del Covid-19 en el interior de los muros.
Los organismos
internacionales frente a la Pandemia. Recomendaciones de la CIDH
Los
Organismos Internacionales tomaron nota inmediata de esta preocupación como por
ejemplo, en el ámbito regional, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la recomendación 66/20, manifestó "su profunda preocupación por las alarmantes condiciones en las que se
encuentra la población carcelaria en la región, que incluye precarias
condiciones de salubridad e higiene y niveles de hacinamiento extremos,
destacándose que en algunos países la tasa de ocupación es superior al 300 %.
Este contexto puede significar un mayor riesgo ante el avance del COVID-19, en
particular para aquellas personas que conforman grupos en situación de
vulnerabilidad, como personas mayores, diabéticas, hipertensas, pacientes
inmunosuprimidos, pacientes oncológicos, con enfermedades autoinmunes,
insuficiencia cardíaca e insuficiencia renal crónica, entre otros".
Luego, mediante Resolución n° 1/2020 titulada "Pandemia y
Derechos Humanos en las Américas" del 10 de abril de 2020, la CIDH resaltó la
necesidad de que todas las medidas adoptadas para prevenir la propagación del
Covid-19 tengan como centro el respeto de los Derechos Humanos, y enfatizo en el cuidado de aquellas personas
que se encuentren en grupos vulnerables y la necesidad de armonizar las medidas
implementadas con el respeto de los Derechos Económicos, Sociales y Ambientales
(DESCA).
Respecto de los grupos en especial situación
de vulnerabilidad, la CIDH recomendó considerar los enfoques diferenciados
requeridos al momento de adoptar las medidas necesarias para garantizar los
derechos de aquellos. En ese sentido, la CIDH se refirió especialmente a las
personas privadas de libertad en las recomendaciones 46, 47, 48 y 49.
En esos puntos se hizo especial hincapié en la
necesidad de que los Estados adopten medidas para enfrentar el hacinamiento de
las unidades carcelarias, lo que debe incluir la reevaluación de los casos de
prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en
medidas alternativas a la privación de la libertad, a esos efectos, se les debe
dar prioridad las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual
contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres
embarazadas o con hijos lactantes.
Además
en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia,
recomendó se evalúen las solicitudes de
beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. En el caso
de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos
de lesa humanidad, se requiere de un análisis y requisitos más exigentes, con
apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos
aplicables.
Por
su parte, respecto de las condiciones de detención, la CIDH recomendó adecuar las condiciones de detención de las
personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a
alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el
contagio intramuros del COVID-19, garantizando en particular que todas las
unidades cuenten con atención médica.
Otra
fuente de preocupación, que señaló la CIDH, fue la necesidad de establecer protocolos para la garantía de la
seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, para prevenir
actos de violencia relacionados con la pandemia. Asimismo, instó a asegurar que toda medida que limite
los contactos, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas,
recreativas o laborales, sea adoptada con especial cuidado y luego de un estricto
juicio de proporcionalidad.
Estas
recomendaciones de la CIDH se articulan con instrumentos internacionales que
aluden al deber de protección que el Estado tiene en relación a las personas
que mantiene privadas de su libertad tales como
los Principios básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados y
proclamados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 45/111
de diciembre de 1990, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos (Reglas Mandela) en su Regla 2 y en el ámbito regional, en los Principios
y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en
las Américas, dictado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el
cual estipula en el Principio X,
que "[l]as personas privadas de libertad
tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel
posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención
médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de
personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos
apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción
en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas,
endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las
necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad
pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas
adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con
discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las
personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en
principios científicos y aplicar las mejores prácticas. En toda circunstancia, la prestación del servicio de
salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la
información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y
consentimiento informado en la relación médico-paciente. El Estado deberá
garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de
privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de
salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean
incorporadas en los lugares de privación de libertad.
Habeas corpus correctivos
frente a las condiciones de detención en el contexto de pandemia
Durante
el periodo de receso judicial extraordinario, uno de los principales planteos
de las personas privadas de su libertad y sus defensores se basó en que las
condiciones carcelarias, producto del hacinamiento no resultan adecuadas para
prevenir la propagación del Covid-19 dentro de los establecimientos
carcelarios pues, a su criterio, no se puede ni siquiera
cumplir con las pautas básicas de higiene y
distanciamiento social necesarias.
A su vez, denunciaron que la suspensión del derecho de visitas les
impide ejercer un contacto fluido con sus familiares y allegados. Esas circunstancias, según los presentantes, acarrean un agravamiento en las condiciones de
detención.
Para
instrumentar ese reclamó se utilizó la acción de habeas corpus correctivo que se encuentra previsto en la Constitución de la Provincia como una vía apta a favor de "quien sufra
un agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación
de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso" (C.
Prov., 47) y en el art. 43 de la Constitución Nacional "en
caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención" (CN,
43).
En
este contexto, desde los poderes ejecutivos nacional y provincial, respecto de
las personas privadas de su libertad, el
Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba dispuso el "Protocolo de
Atención -Covid 19- para Establecimientos Penitenciarios", cuyo órgano de aplicación es el
"Centro de Operaciones de Emergencia" (C.O.E.). El protocolo estipula una serie
de medidas de higiene y bioseguridad
para la población carcelaria y personal penitenciario, un relevamiento de
quienes se encuentran en grupos de riesgo y el aislamiento y tratamiento para
quienes pudiesen llegar a infectarse. También prevé un sistema de articulación
con los hospitales públicos y privados de la Provincia, entre otra serie de
recaudos.
Los
juzgados que intervinieron en el receso judicial extraordinario dispuesto
durante el período de aislamiento social resolvieron un importante número de
presentaciones de habeas corpus individuales y en algunos casos colectivos.
Entre ellas se destaca el resuelto por el Juzgado de Control y Faltas nº 9 en
el que se presentó un habeas corpus colectivo a favor de todas las personas
privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios de la provincia de
Córdoba. Allí la jueza concluyó que "la
adopción del Protocolo dispuesto por el Ministerio de Salud de la provincia
para las personas privadas de la libertad (…) sin dudas representa una enfática
respuesta a la situación epidemiológica imperante (establece claros
lineamientos del plan de atención a los internas e internos en lo referido a
ingresos, asilamientos, casos sospechosos y atención de pacientes leves y críticos),
sin desatender la especial situación de vulnerabilidad de las personas bajo
encierro que pretende proteger" (Auto nº 46 del
8/04/2020, Juzg. Control y Faltas 9º de la Ciudad de Córdoba). En su
parte dispositiva, la jueza recomendó la continuidad de la implementación de
las medidas de prevención y el reexamen constante y permanente de los
protocolos de actuación conforme a la evolución que manifieste la situación
sanitaria.
Por su parte, en relación al derecho de internos e
internas a mantener un contacto fluido con sus allegados, también consideró que
las condiciones de detención no se encontraban ilegítimamente agravadas en
razón de que se entregaron a los internos tarjetas telefónicas para su
utilización en los teléfonos públicos habilitados. Pero,
además, y previendo la extensión
temporal del aislamiento preventivo y obligatorio, se están valorando otras alternativas para favorecer el contacto, tales
como las video llamadas. En otras jurisdicciones como Entre Ríos,
Mendoza y provincia de Buenos Aires se autorizó a los internos la tenencia y
uso de teléfonos celulares con un protocolo que regula las condiciones de su
utilización.
La prisión domiciliaria
en el contexto de Pandemia Covid 19.
Además
de las denuncias respecto de las condiciones de detención, los planteos
vinculados al derecho a la salud, también se canalizaron mediante solicitudes
de prisión domiciliaria formulados por personas privadas de la libertad que
alegaron encontrarse dentro de los grupos de riesgo frente al Covid-19.
El
TSJ se pronunció al respecto en "Tapia,
Sergio Orlando", S. nº 95 del 17/04/2020. En el caso, el abogado defensor
solicitó la prisión domiciliaria de Tapia en razón de que su asistido se
encuentra en grupo de riesgo frente al Covid-19 por padecer diabetes y obesidad
mórbida. La Cámara del Crimen de Feria rechazó su solicitud en base a que desde
el Servicio Penitenciario se informó que la atención médica se encontraba
garantizada al brindársele el tratamiento acorde a su patología y que en el
establecimiento carcelario se estaba implementando el protocolo de actuación
para personas privadas de la libertad dictado por el Ministerio de Salud.
Al
resolver el recurso de casación planteado por el defensor contra la resolución
de la Cámara del Crimen, el TSJ expuso que la prisión domiciliaria se encuentra
prevista en el art. 11 de la ley 24.660, si bien se trata de un beneficio
contemplado para personas penadas, es
extensivo para quienes se encuentran procesados.
El
máximo tribunal sostuvo que "la
enfermedad no habilita per se el encierro domiciliario, sino que la ley
autoriza esta excepcional modalidad en aquellos casos en que a la afección de
la salud se suma un plus, consistente en la obstaculización del adecuado
tratamiento e inviabilidad del alojamiento en un establecimiento hospitalario
(TSJ, Sala Penal, "Rocha", S. n° 311, 24/11/2009;
"Juárez", S. nº 95, 4/8/2010; entre otros). Es decir, se trata de una situación
en la que la patología no puede ser tratada en el ámbito carcelario y cuando
tampoco es viable el alojamiento en un hospital. Entonces, la alternativa es el
domicilio.
Como
fundamento de su resolución el Alto Cuerpo expresó que "las medidas tomadas por el establecimiento
penitenciario aparecen como adecuadas para, por un lado, impedir el contagio y
propagación del Covid-19 entre los internos, y por otro lado, lograr el
tratamiento adecuado de quienes pudieran resultar infectados, incluso
tratándose de ese grupo de riesgo". También destacó que la cobertura médica que
el Servicio Penitenciario brinda a través de los Centros Médicos a los internos
alojados en los diferentes Establecimientos de la Provincia, se encuentra
integrada con la asistencia especializada que se pueda requerir a nosocomios
públicos y/o privados.
En
su decisión judicial el Tribunal aludió a Resolución n° 1/2020 titulada "Pandemia
y Derechos Humanos en las Américas" (Adoptado por la CIDH el 10 de abril de
2020) y concluyó que la resolución de la Cámara se adecuaba a los lineamientos
de la CIDH.
En
suma, una de las conclusiones más
relevantes que pueden extraerse del fallo del Tribunal Superior de Justicia es
que la pertenencia a un grupo de factor de riesgo para el Covid-19 no implica
automáticamente la imposibilidad de permanecer en el ámbito carcelario cuando
la persona puede ser tratada convenientemente en sus problemas de salud en el Servicio Penitenciario.
Entiendo
que la conclusión del TSJ es compatible
con las pautas fijadas por la CIDH pues en los puntos del documento "Pandemia y
Derechos Humanos en las Américas" citado y reseñado anteriormente no se sigue
que quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad por encontrarse en
grupo de riesgo deban acceder automáticamente a medidas alternativas a la
prisión. Es que dentro de quienes se encuentran dentro de los grupos de riesgo
la CIDH subrayó que se priorice a las personas mayores y las mujeres embarazas
o con hijos lactantes, y justamente, la posibilidad de acceso a la prisión
domiciliaria de este grupo se encuentra prevista en la legislación argentina
(art. 32 de la ley 24.660). Sin embargo, en estos casos, los beneficios tampoco
son automáticos si no que la Comisión recomendó identificar en qué casos es
posible la aplicación de medidas alternativas lo cual únicamente puede
efectuarse mediante la ponderación de las particularidades de cada causa. A su
vez, mencionó el principio de proporcionalidad como una herramienta
interpretativa útil.
Consideraciones finales
En
el marco descripto, la tarea del Poder Judicial será velar por la protección de
las personas privadas de la libertad y especialmente de quienes se encuentran
en situación de vulnerabilidad por estar incluidos en grupos de riesgo. Además
del control de las condiciones de las medidas de prevención adoptadas por la
autoridad penitenciaria, es crucial una revaluación de las medidas de coerción
y entender a la utilización de la prisión preventiva solo cuando sea
estrictamente necesaria. De esa manera, se podría conseguir un importante
descongestionamiento en los centros carcelarios pero esa evaluación deberá
efectuarse atendiendo a las particularidades de cada causa y no mediante la
acción de habeas corpus correctivo, cuya finalidad es el ejercicio del control
judicial respecto de las condiciones de detención.
Sin
lugar a dudas, el derecho a la salud de internas e internos es al que
deberá atenderse con mayor esfuerzo en estas circunstancias y, en ese sentido,
las recomendaciones fijadas por la CIDH deben ser un punto rector para orientar
las decisiones judiciales.