DINERO DE LA CORRUPCIÓN ¿PARA COMBATIR LA PANDEMIA? DECOMISO ANTICIPADO Y RECUPERO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Ab. Esp. Ezequiel López Messio – Ab. Esp. Gabriel Pognante.
1. Introducción
El bloque de la Coalición Cívica
presentó un proyecto de resolución[1]
orientado a que el Estado pueda hacerse de aquellos bienes cautelados por la Justicia
Penal en las denominadas causas de "corrupción", con el objetivo de aplicar
esos recursos paraafrontar la actual crisis sanitaria que atraviesa el paíspor
la pandemia del COVID-19, de cuyos múltiples efectos políticos, económicos,
sociales y antropológicos es ocioso redundar.
En el texto de este proyecto de
resolución se observa la mención de distintas herramientas de "recupero de
activos"de naturaleza penal y de existencia previa a esta iniciativa
legislativa.
Por ello, entendemos que resulta interesante
analizar las posibilidadesreales de aplicación de estos instrumentos jurídicos
sin vulnerar el principio constitucional de legalidad, ni el reparto de
funciones y división de poderes diseñados por nuestra Carta Magna. Del mismo
modo, creemos de importancia examinarsi estas herramientas efectivamente son idóneas
para la consecución de los fines de este proyecto, así como despejar las
incógnitas que se plantean en torno a su implementación, en caso de que tuviese
sanción.
Concretamente, el bloque de legisladores
que impulsan la iniciativa proclaman que el Estado nacional aplique las
herramientas de la llamada "extinción civil de dominio" (comprendida en el DNU
62/19) y de "decomiso anticipado" (regulada en los arts. 24 y 305 del Código
Penal Argentino -CP, en adelante-) a fin de aplicar los fondos y bienes
embargados o secuestrados en procesos por "corrupción" al equipamiento
sanitario, prevención y acción contra la pandemia declarada por la Organización
Mundial de la Salud.
Como primera cuestión, surgen las
siguientes planteamientos: ¿Son estas herramientas realmente funcionales al
objeto de recaudar fondos inmediatos para combatir una pandemia actual?, y ¿en
qué casos deben ser utilizadas por los operadores judiciales?
Asimismo, intentaremos responder si
existen o no diferencias cualitativas, sustanciales u ontológicas entre el
objeto de regulación, y por supuesto la regulación, del instituto del "decomiso sin condena" y la introducción
del denominado "régimen procesal de la acción
civil de extinción de dominio" en nuestro
ordenamiento, instaurado mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 62/2019
-en adelante DNU-. En función
de ello, se intentará determinar las tensiones constitucionales que se
presentan con las figuras de este tipo, especialmente en lo referente a las
garantías del debido proceso adjetivo y el ejercicio efectivo del derecho de
defensa, lo que se establecerá en función de la postura que se adopte sobre su
naturaleza jurídica.
Así las cosas, el orden metodológico
comenzará con una introducción histórica del tratamiento legislativo del
instituto del "decomiso anticipado", para luego definir los supuestos fácticos
de aplicación y verificar las similitudes con el régimen de extinción de
dominio.
De este modo, se analizará la naturaleza
jurídica del proceso de extinción de dominio como un mecanismo de recuperación
de activos (de características in rem)
y no simplemente de una pena accesoria (in
personam), despejando la posible tensión constitucional que trae aparejada
la sola idea de la imposición de una pena en forma previa a la condena del
sujeto imputado, siempre vinculado a la comisión de delitos y su
desmembramiento a un proceso civil de sustanciación sumaria.
En conclusión, se intentará demostrar
como la implementación del Régimen de extinción de dominio hubo de requerir
estrictamente del tratamiento parlamentario que la Constitucional Nacional
impone a los asuntos penales, y su regulación procesal que garantice un mínimo
trámite contradictorio con la participación del afectado, y la posibilidad de
revisión de la sentencia en una instancia judicial posterior.
En
definitiva, la interrogante principal será: ¿el decomiso anticipado y el
proceso de extinción de dominio guardan relación entre sí? Asimismo, ¿la
implementación en nuestro sistema del régimen de extinción de dominio es
válida? y, en su caso, ¿es resorte exclusivo del Congreso de la Nación en
resguardo del proceso de formulación de normas establecido constitucional y
legalmente?
A fin de develar estos interrogantes,
consideramos conveniente abordar sucintamente los distintos aspectos de la
funcionalidad de estas herramientas y las incógnitas que se plantean en cuanto
a su aplicación.
2. Decomiso anticipado.
Breve introducción sobre el origen y casos de aplicación.
Además del tradicional decomiso de bienes
aplicado al momento de recaer condena sobre algún delito de nuestra ley penal
sustantiva, cuestionado por su escasa eficacia para recuperar activos en el
marco de procesos penales de excesiva duración, la Argentina cuenta con el
"decomiso anticipado", una herramienta de recupero de activos en forma previa a
la condena penal, incorporada en la legislación nacional por la ley la ley
26.683 -17-6-2011-a partir de una intensa presión derivada de la posibilidad de
que el país sufriera inminentes sanciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI, EN ADELANTE)[2],
órgano intergubernamental del que la República Argentina forma parte desde el
año 2000.Esta herramientaopera como supuesto de excepción, permitiendo a los
magistrados decomisar sin la necesidad de una condena penal, solo frente a
aquellos delitos contra el orden económico y financiero regulados en el Título
XIII del CP, siempre que se presenten determinados requisitos impuestos por la
norma (arts. 23 y 305 del CP).
Ambas normas regulatoriasplantean
dos grandes hipótesis de aplicación del "decomiso anticipado" que deben ser
diferenciadas desde un comienzo. En primer orden, una situación de carácter
netamente investigativo, en la que el magistrado debe comprobar en forma
conjunta,la ilicitud del origen de los bienes y la existencia de alguna
imposibilidad de juzgamiento del imputado (suspensión o extinción de la acción
penal), y en segundo orden, una situación de carácter voluntario, colaborativo,
en la que el propio imputado es quien reconoce la ilicitud de los bienes. Es
decir, la utilización de la herramienta del decomiso anticipado solo está
prevista para aquellos casos en que, ante la comisión de alguno de los delitos
del Título XIII del CP, se pudiere comprobar la ilicitud del origen de los
bienes instrumento o producto de aquellos, y conjuntamente se constatare la
existencia de alguna imposibilidad de juzgamiento de el/los imputados
(suspensión o extinción de la acción penal).
Al respecto, vislumbramos la
necesidad de aclarar el alcance de la expresión "se hubiere podido comprobar"
contenida en la norma, en relación a la comprobación de la ilicitud de los
bienes, en tanto la remoción de un bien del patrimonio del imputado constituye
una de las afectaciones más gravosas que pueden pesar sobre él (solo superada
por la privación de la libertad), y que
la misma se encuentra enmarcada dentro de un proceso penal resguardado por
todas las garantías que lo componen. En este orden de ideas, la comprobación
sobre la ilicitud de los bienes, plantea un desafío novedoso, ya que en esta
hipótesis de "decomiso anticipado" no habrá sentencia condenatoria sobre el
delito investigado (pues estamos frente a una imposibilidad de juzgamiento,
cualquiera sea), por lo cual, en principio no se exige la prueba con grado de
certeza de la existencia del hecho delictivo al que está vinculado el bien
sujeto a decomiso, ni de la participación en el del imputado. Por el contrario,
estaríamos frente a una situación anticipada, en un proceso penal de incipiente
desarrollo.
Aquí se presenta una importante
contradicción, ya que por un lado, estamos presuntamente frente a una etapa
inicial del proceso penal donde toda las comprobaciones que se realicen tienen
carácter provisorio, sujetas a ser corroboradas o descartadas de
acuerdo al avance del proceso, y por otro lado, en ese mismo contexto
incipiente del cuadro probatorio, la norma (arts. 23, 305, CP) faculta al
magistrado a tomar una decisión definitiva a irrevocable para disponer del
patrimonio del imputado (decomiso anticipado).
Es por ello, que la aplicación de
este tipo de "decomiso sin condena", que es mencionado por el proyecto de
resolución del bloque de la Coalición Cívica, se encuentra solo reservada a
casos de excepción en los que deben concurrir determinados requisitos: delitos
contemplados en el título XIII del CP, previa comprobación de la ilicitud del
origen de los bienes cautelados, y la existencia de una causal de imposibilidad
de juzgamiento del imputado.
Como podrá observarse, lasnormas de
fondo (arts. 23 y 305, CP) que dan origen a esta nueva forma de decomiso no
permiten la aplicación de esta herramienta en los delitos denominados
vulgarmente de "corrupción", ya que estos están regulados en el Título XI
"Delitos contra la Administración Pública" del CP, y no integran el Título XIII
previsto en dichas normas. Por lo que, en el marco de aquellos procesos penales
llevados a cabo por dichos delitos de "corrupción" deberá estarse al decomiso
tradicional de los bienes cautelados, que podrá ser dictado recién al momento
de la sentencia que ponga fin al proceso como una medida accesoria de la pena
impuesta.
Además,la aplicación práctica de
esta novedosa herramienta del "decomiso anticipado" se ve condicionada por su
falta de regulación procesal, ya que no goza de reglas procesales específicas
en el Código Procesal Penal de la Nación –en adelante, CPPN- que indiquen como
deberá procederse en caso de ordenarse el "decomiso anticipado" de algún bien
cautelado en el marco de una investigación penal (tales como: intervención de
terceros interesados, notificación, posibilidad de oposición, etc.)
Es por ello, que la utilización de
dicho instrumento de decomiso sin condena en la jurisprudencia nacional, lejos
de extenderse a todos bienes cautelados en investigaciones penales, solo se ha
visto aplicada en un reducido número de casos que presentan características muy
peculiares. Pudiendo nombrar a título ejemplificativo el precedente "Antonini
Wilson"[3],
primer caso de aplicación del "decomiso sin condena", en el cual se presentaban
los requisitos detallados previamente: pues se encontraba involucrada la figura
penal de lavado de activos (art. 303, Título XIII del CP), se pudo comprobar la
ilicitud del origen de los bienes cautelados, y existía una imposibilidadde
juzgamiento de los imputados al momento de dictarse la medida (fuga, no estaban
a disposición del órgano jurisdiccional).Esteprecedente, fue seguido de un
escaso númerodecasos de aplicación del "decomiso anticipado", fundamentalmente
en operaciones de lavado de activos en las que también se dieron aquellas
especiales circunstancias.
3.
DNU
de extinción de dominio. Breve referencia a su constitucionalidad, y fraude de
etiquetas. Proyecto de ley de extinción
de dominio en la Argentina.
Este
instituto jurídico nacido en Colombia, llamado Extinción de Dominio, tuvo su réplica
en la República Argentina, en donde luego de numerosos vaivenes legislativos,
con fecha 27 de Junio del año 2016, finalmente la Cámara de Diputados del
Congreso de la Nación aprobó (dio media sanción) al proyecto de ley "CD 31/16,
Regulando la extinción de dominio y repatriación
de bienes a favor del Estado provenientes de actividades ilícitas", en donde se plantea un régimen de extinción de
dominio en favor del Estado, por sentencia judicial, y sin contraprestación
alguna al afectado.
Adoptándose,
de esta manera, una normativa de similares características al precedentemente
analizado "Código de Extinción de Dominio de Colombia", al establecer una
acción jurisdiccional, autónoma, real y de contenido patrimonial, que se
autoproclama independiente del proceso penal, lo que implica que puede proceder
aunque los bienes se encuentren vinculados a un proceso en dicho fuero.
Ahora
bien, según este proyecto de ley, sólo aprobado por la Cámara de Diputados,
ésta declaración de extinción procede contra un conjunto amplísimo de bienes
provenientes o utilizados en "actividades ilícitas", delimitando a tales
actividades como aquellas que estén vinculadas con los delitos de: narcotráfico
(ley 23.737), terrorismo (41 quinquies), trata de personas (145 bis
y ter), delitos contra la administración pública (Cap. VI a X, título
XI), lavado de activos y recepción con fines de lavado (art 303), y
financiación de terrorismo (art. 306).
Para
ello, se determina que deberá cursarse un proceso contradictorio en el que se
respeten las garantías de debido proceso legal y defensa en juicio, cuya acción
deberá ser promovida por el Ministerio Público Fiscal, siendo competentes para
resolver dichas cuestiones los Juzgados Civiles y Comerciales de Jurisdicción
Federal, con la consiguiente posibilidad jurídica de recurrir la resolución que
estos dicten.
Ahora
bien, dentro de los supuestos que regulaba este proyecto, se encontraba uno en
particular que podría generar conflicto con el instituto de "decomiso
anticipado". En concreto, en el inc. f) del artículo 5, al referirse a la
procedencia de la extinción de dominio, se establece que podrá disponerse
cuando en el proceso penal exista prueba suficiente de que los bienes provienen de actividades ilícitas,
y se hubiera declarado: 1) archivo, rebeldía, sobreseimiento, clausura,
criterio de oportunidad, y extinción de persecución o responsabilidad penal, 2)
imposibilidad de identificarlo, 3) fuga.
Como
puede observarse, los casos enunciados por el artículo 5 del proyecto de ley,
son los mismos supuestos ya comprendidos en el instituto de "decomiso
anticipado" (arts. 23 y 305, C.P.) por lo que se produciría una yuxtaposición o
superposición normativa, dando lugar a posibles conflictos de competencia entre
el fuero penal y civil, cuya contradicción debería ser enmendada antes de la
sanción de la ley.
Ahora
bien, este proyecto de ley de extinción de dominio, aprobado por la Cámara de
Diputados del Congreso de la Nación, resolvería varias de las críticas
formuladas hacia el instituto del "decomiso anticipado", ya que
instrumenta sin vacilaciones un trámite de extinción de dominio con una fuerte
base de proceso contradictorio, que resguarda explícitamente la defensa en
juicio del afectado, previendo un procedimiento realizado por fuera del proceso
penal, el cual seguiría su marcha independiente de este, y finalmente
garantizando el acceso a una doble instancia judicial llegado el caso.
El tema
estuvo trabado más de dos años en el Senado, pero la Cámara alta nunca lo trató porque el Bloque
Justicialista consideró que tenía varias falencias. Debido a la creciente
presión ejercida por el oficialismo para la sanción de esta ley, el
justicialismo presentó su propia iniciativa. La Cámara alta le dio media
sanción, no obstante el texto sancionado es distinto al que aprobó Diputados,
quien ahora podría insistir con su propuesta original.
4.
Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 62/2019: "Régimen procesal de la acción civil de extinción de
dominio".
En medio
de la imposibilidad de lograr la sanción de la ley en los términos esperados
por el oficialismo, el señor Presidente de la Nación dictó el DNU N° 62/2019,
sancionado con fecha 21-01-2019 y publicada en el Boletín Oficial al día siguiente, que
instauró el "Régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio" que,
en lo saliente, sustituyó el artículo 1907 del Código Civil y Comercial de la
Nación e incorporó como inciso 4 del artículo 21 de la Ley N° 24.522 y sus
modificatorias, y como último párrafo del artículo 5° de la Ley n° 27.148 y su
modificatoria.
Entre sus motivos, el propio
decreto define "que la corrupción y los
delitos contra la Administración Pública, el narcotráfico, la trata de
personas, el terrorismo y demás delitos graves afectan el normal funcionamiento
de las instituciones democráticas y republicanas, causando enormes pérdidas
para el Estado, en todas sus dimensiones, que, en definitiva, resultan en
mayores costos para los ciudadanos", enumerando a continuación los deberes
que emergen de la multiplicidad de convenios suscriptos por la Nación en
materia de combate de corrupción, terrorismo y delincuencia organizada.
Hasta aquí no se encuentra motivo
de objeción, pero a párrafo seguido se afirma que "… en el ejercicio de sus funciones, el Estado debe contar con
herramientas consistentes, prácticas y eficaces de política criminal, tanto de
carácter penalcomo de carácter no penal,
para luchar de manera integral contra el flagelo del crimen organizado" (el
destacado es propio).
Siguiendo esta línea, se afirma que
"… este régimen persigue proveer al
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL(…)con el
objeto de obtener la extinción del dominio a su favor del dinero, cosas,
bienes, derechos u otros activos, ganancia, provecho directo o indirecto que se
hubiera obtenido de manera injustificada, provocando un enriquecimiento sin
causa lícita".
Finalmente, se propone "… dotar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de
herramientas concretas para llevar adelante juicios contradictorios, donde
quienes sean acusados de la comisión de los delitos enumerados en la presente
norma, sean sometidos a una investigación con el objeto de determinar si su
patrimonio o parte de él está constituido por causa ilícita, y tengan su
derecho de defensa preservado conforme lo establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
(…)Que la
finalidad de esta herramienta es
extinguir por vía de una acción civil el derecho sobre los bienes que hayan
sido mal habidos por efecto de actos de corrupción o crimen organizado, a
fin de recuperarlos en beneficio del conjunto de la sociedad" (el destacado
es propio).
El decreto tiene una
diferencia importante con la media sanción de diputados que se referenció
más arriba, y es el momento a partir
del cual se puede iniciar una acción civil de extinción del dominio de bienes. En
el proyecto de Diputados podía activarse a partir de la "sospecha
fundada" de un fiscal; en el DNU, a
partir del momento en el que el juez penal pide el embargo de los bienes del
acusado, o dispone alguna medida cautelar como la intervención judicial
de una empresa.
Luego de esta breve reseña de
justificaciones de la necesidad de dictar el DNU en cuestión, obviando el
trámite parlamentario, se intenta legitimar tal práctica en el presunto
desmembramiento del tratamiento de acciones penales y civiles emergentes de la
comisión de los delitos, en los que el Estado se encontraría en condiciones de
tratar a los bienes de los imputados involucrados en la comisión de delitos, de
manera diferencial y en un proceso civil (regulación no vedada para DNU según art.
99, inc. 3, de la CN[4]).
Al respecto, pueden ofrecerse
rápidamente las siguientes críticas. En primer lugar, consideramos que se trata
de un "fraude de etiquetas", en tanto no es la acción civil la que se regula en
su materialización procesal, sino lisa y llanamente una consecuencia adicional
del ejercicio de la acción penal por la comisión de un delito penal y, por
tanto, una autentica pena accesoria, aun
cuando se sustancie fuera del proceso penal. Ello así, toda vez que su génesis
se encuentra en la comisión de un delito.
En efecto, ello no invalidaría per se la regulación procesal
diferencial habida cuenta la naturaleza de derechos en juego que no es la
libertad personal, sino la propiedad o el patrimonio.
No obstante, la principal objeción
de peso se encuentra en su tratamiento para instaurarlo mediante DNU. Es decir,
presentarlo como un asunto de "necesidad y urgencia", existiendo dos proyectos
que cuentan con media sanción, y a su vez tratarlo como acción del Estado de
carácter no penal, con la finalidad de sortear el obstáculo constitucional para
legislar mediante DNU en esta materia, obviando la existencia de la plataforma
innegable de la comisión de delitos y esto no es, ni más ni menos, que materia
penal.
5.
Conclusión
En mérito de lo expuesto, se observa
claramente que el proyecto de resolución del Bloque de la Coalición Cívica,
propugna la utilización de herramientas jurídicas de recupero de activos que
resultan ser, restrictivas en cuanto a su espectro de aplicación –decomiso
anticipado- y que presentan serias dudas en cuanto a la constitucionalidad de
su origen –extinción de dominio-.
La introducción de ambos en la legislación
local presenta similitudes, salvando las diferencias cualitativas, en cuanto a
la premura de su tratamiento, ya que el instituto del "decomiso anticipado" se introdujo
luego de una corta discusión parlamentaria por las intensas presiones del GAFI
al ejecutivo nacional -ley 26.683- , y la
acción de "extinción de dominio",luego de fallidos intentos legislativos, se
reguló de forma unilateral a través de la figura del Decreto de Necesidad y
Urgencia presidencial.
Tanto uno como el otro, sin bien son
instrumentos de distinto origen, tensionará o no la garantía constitucional del
debido proceso y defensa en juicio de acuerdo a la postura que se adopte sobre
su naturaleza jurídica. Es decir, si se los considera como una pena accesoria
que impide que se dicte tanto el decomiso cuanto la extinción de dominio, antes
de la conclusión de un proceso penal o con prescindencia de él, en donde se
demuestre la culpabilidad del sujeto.
En cambio, si se los visualiza como un
mecanismo in rem de recuperación de
activos que puede implementarse en un estado incipiente del proceso, ya que su
finalidad sería evitar el goce de bienes espurios, pareciera no haber reparos
constitucionales y, además, adaptarse a las tendencias de la doctrina moderna
junto a la evolución de los Estados civilizados del mundo occidental. En consecuencia, el sostenimiento de esta
postura disiparía las tensiones constitucionales, al menos en el plano teórico
en caso de garantizarse las herramientas suficientes para el ejercicio de la
defensa en el marco de un contradictorio mínimo y la tríada de todo proceso (acción, defensa o
excepción y sentencia).
Específicamente, aludimos a la necesidad
de regulación de aspectos de carácter procesal básicos y necesarios para facilitar
implementación práctica del "decomiso anticipado" en los casos en que este
puntualmente proceda, tales como: la disposición de un proceso contradictorio
previo a la sentencia, que determine quienes deberán ser notificados, un
consiguiente período de prueba, la oportunidad para alegar, y finalmente la
posibilidad de recurrir la sentencia ante una segunda instancia judicial.
En este cometido, puede tomarse como
punto de referencia las regulaciones vertidas en el proyecto legislativo de la acción
de extinción de dominio –que obtuvo media sanción-yque plantea la instalación de una herramienta jurídica con la
misma finalidad de "recupero de activos" que ostenta el "decomiso anticipado",
y para ello instauraría un proceso contradictorio que garantice la defensa e
intervención del afectado, la investigación patrimonial previa, la producción
de prueba, así como de la posibilidad de recurrir la decisión ante una
instancia judicial superior.
En lo que respecta al régimen de
"extinción de dominio" (DNU, N° 62/2019),
diremos que, sin perjuicio de la loable intención de dotar al Estado de
herramientaseficaces para privar a los responsables de cualquier rédito
económico obtenido a través de estos delitos que afectan gravemente el orden
socioeconómico, la salud, y la seguridad pública, para dotar de recursos al
sistema sanitario frente al avance de una inédita pandemia, lo cierto es que
aún en tiempos de crisis nuestro Estado de Derecho exige la observancia
irrestricta del texto constitucional, dentro de una república respetuosa de la
división de funciones, de la legalidad ,y de la legitimidad que tiene el Congreso de la
Nación a la hora de legislar en esta materia, que incluso se encontraban en
tratamiento en sus recintos sin que se vislumbren razones excepcionales de
necesidad y urgencia que ameriten echar mano a la herramienta del DNU.
De hecho, la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo votó por el rechazo del DNU
en base a dos argumentos centrales: 1) la existencia de dos proyectos con media sanción en trámite parlamentario
por lo que no estaría justificada la "necesidad y urgencia" y,
2) avanza sobre temas penales, cuando estos son materia exclusiva y excluyente
de aprobación parlamentaria. Sin perjuicio de la suerte que siga esta cuestión,
es decir si el DNU es ratificado o no, lo cierto es que resulta innegable la
conveniencia y necesidad de la existencia de un sistema legal efectivo de
recupero de activos pero sin desatender el orden institucional impuesto por la
Constitución Nacional.
Tras estas observaciones, en
particular respecto de la legalidad y aplicabilidad de las herramientas de
"recupero de activos" mencionadas por el proyecto de resolución que dio origen
a este artículo, emerge claramente la conclusión de que las mismas no serían
idóneas para el cumplimiento del fin inmediato y urgente de proveer fondos al
Estado Nacional para combatir una pandemia en curso, ya sea por el restrictivo
ámbito de aplicación y falta de regulación procesal –decomiso anticipado- o por
su déficit de origen –DNU extinción de dominio-, uno y otro instrumento
presentan desafíos que aún no han sido superados.
[1] Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 1275-D-2020, Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21, Fecha: 08/04/2020, "SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA
UTILIZAR LOS ACTIVOS RECUPERADOS DE CAUSAS DE CORRUPCION EN LA LUCHA CONTRA LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS - COVID-19".
[2] Ver Versión Taquigráfica del debate de ley 26.683 en la Cámara de Senadores de la Nación el día 1° de junio de 2011 -Reunión No. 7, 5a. Sesión ordinaria-.Disponible en: http://www.senado.gov.ar/parlamentario/sesiones/tac
[3]Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2 a cargo del Dr. Pablo Yadarola, 22 de Septiembre de 2016, en los autos "Antonini Wilson, Guido A. s/Infracción Ley Nº 22.415".
[4]El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia
penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en
acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el
jefe de gabinete de ministros.El jefe de gabinete de ministros personalmente y
dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en
un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento,
el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el
trámite y los alcances de la intervención del Congreso(el destacado es propio).