El TSJ ratificó que, de "forma antojadiza", se la había desafiliado al cumplir 21 años cuando la legislación permite que lo sea hasta los 26 años si estuvieran a cargo de un afiliado directo.
La
Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) deberá reincorporar, en
el carácter de beneficiaria obligatoria indirecta, a una joven con discapacidad
que había sido desafiliada por haber alcanzado los 21 años. Así lo resolvió el Tribunal Superior de Justicia
(TSJ) de Córdoba al haber rechazado el recurso de apelación planteado por la
obra social provincial en contra de la sentencia de la Cámara de Apelaciones
con competencia en lo Contencioso Administrativo de 2.ª Nominación de la ciudad
de Río Cuarto, que había admitido la acción de amparo impulsada por la joven.
De
acuerdo con el Alto Cuerpo, la APROSS concretó "una interpretación antojadiza
de la propia legislación" al haber dado de baja a la peticionante por razones
de edad y, posteriormente, al haber rechazado su afiliación voluntaria por
presunta presentación fuera de término de la solicitud.
En
la resolución, los vocales sostuvieron que la Ley n.° 9277 (norma de creación
de la APROSS), por un lado, establece la igualdad entre los afiliados
voluntarios directos (como la madre de la demandante) y los afiliados obligatorios
directos, lo cuales, como regla general, gozan de los mismos derechos. Por el
otro, la APROSS debe asegurar a sus afiliados la incorporación de su grupo
familiar primario como beneficiario obligatorio indirecto. En este capítulo se
incluye expresamente a los hijos solteros, mayores de edad, hasta los 26 años,
que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos, siempre que estén a
cargo del afiliado directo. Tal es el caso de la demandante, según el TSJ.
El
tribunal también resaltó que, durante más de 18 años, la joven había recibido
las prestaciones sanitarias provistas por la demandada, por lo que la
desafiliación dispuesta unilateralmente, sin informar tal situación a la parte
perjudicada, no resultaba razonable ni acorde con la obligación que pesa sobre
la obra social de preservar el derecho a la vida y a la salud de sus afiliados;
tampoco, con la función social y con el fin solidario que debe cumplir.
Agregaron que tal conducta contradecía no solo el deber de información exigido
a cualquier proveedor en un contrato de consumo, sino la lealtad y confianza
que las partes se merecen recíprocamente (art. 1067, Código Civil y Comercial).
Compromisos
internacionales
Sin
perjuicio de la expresa aplicación de la Ley n.° 9277, los vocales también
tuvieron en cuenta que se ha demandado la protección de un derecho
personalísimo fundamental consagrado en numerosos tratados internacionales que
gozan de jerarquía constitucional. Esto, a su vez, asume una notable
preeminencia cuando se trata de una persona con discapacidad acreditada, que
ostenta el derecho de gozar del más alto nivel posible de salud sin
discriminación por motivos de su condición (art. 25, Convención Internacional
sobre Derechos de las Personas con Discapacidad).
En
ese contexto, de acuerdo con el TSJ, la valoración e interpretación de los
presupuestos que determinaban la procedencia de la acción judicial debían
asumirse con el criterio más amplio posible en términos protectorios. Esto,
"pues no es posible perder de vista la perspectiva de la vulnerabilidad bajo
cuyo prisma debe ensayarse cualquier salida jurisdiccional en aquellos casos en
los que se encuentra en juego los derechos de una persona especialmente
vulnerable".
Causa:
"B., P. M. c/Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) – Amparo".
Fecha:
4 de octubre de 2019.
Resolución:
Sentencia n.° 23.