Reconocen filiación post mortem de menores

El Juzgado de Familia de 4ª Nominación de la ciudad de Córdoba hizo lugar a la acción de filiación extramatrimonial post mortem, entablada por una madre en nombre y representación de sus hijas menores de edad, en contra de los sucesores del padre de éstas.
El tribunal fundó su decisión en el informe de estudio genético de ADN practicado sobre el material cadavérico del causante y la conducta procesal asumida por los demandados.
La titular del juzgado Silvia Cristina Morcillo al evaluar la solicitud de la progenitora señaló que las adolescentes I. B. y F. E. gozan de legitimación para incoar la pretensión esgrimida en autos conforme lo establecido por el segundo y cuarto párrafos del art. 582 CCyCN, a tenor del cual el/la hijo/a puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quien considere su progenitor y tal reclamo puede ser promovido en todo tiempo, es decir que para el presunto hijo/a la acción de filiación no queda sujeta a plazo de caducidad alguno.

Asimismo, el fallo consideró que "la legitimación pasiva también ha quedado demostrada en los términos del tercer párrafo de la norma citada, según el cual en caso de fallecimiento del presunto progenitor la acción debe dirigirse contra sus herederos".
Luego, en cuanto a la valoración de la prueba rendida en autos, el tribunal señaló que con el estudio de ADN realizado sobre las muestras aportadas por las jóvenes I. B. y F. E. y material cadavérico correspondiente al señor B., se acredita la relación filial invocada por la parte actora, por cuanto dicho informe concluye que existe una Probabilidad de Paternidad (PP) de 99,999999997% de A. B. respecto de I. B. T., y que existe una probabilidad de 99,999999996% de A. B. respecto de F. E. T".
Asimismo, la magistrada valoró que "sin perjuicio de la relevancia de la prueba genética en asuntos como el de autos, tal elemento probatorio también debe valorarse a la luz de la conducta procesal observada por los sucesores y/o herederos del fallecido demandado".
En tal sentido, la jueza sostuvo que tanto la ex esposa del señor B., señora L. R. P., como sus hijos A. y G. B., observaron conductas procesales pasivas y contumaces frente a las diversas citaciones cursadas para hacerlas comparecer tanto a la audiencia del artículo 60 de la derogada ley 7676, así como al diligenciamiento de la prueba genética ordenada en autos y oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba.

Por lo expresado, en el fallo se resolvió que correspondía hacer lugar a la acción entablada por la señora L. d. V. T. en representación de sus hijas, de conformidad a lo previsto por el art. 582 del CCC, y declarar que el señor A. A. B. es el padre biológico de las jóvenes I. B. y F. E. T., debiendo oficiarse a los fines de la correspondiente inscripción.

Apellido
Finalmente, respecto del apellido de las jóvenes, el tribunal consideró que I. B. y F. E., en razón de lo manifestado expresamente por éstas en oportunidad de la entrevista celebrada y conforme lo peticionado por la señora L. d. V. T. al momento de alegar sobre el mérito de la prueba, realizando una interpretación armónica de lo previsto por los arts. 64, 66 y 69 CCC, corresponde adicionar el paterno al materno, es decir inscribir a las jóvenes como I. B. T. B. y F. E. T. B.
Así, Morcillo argumentó que tal es la solución que se impone en resguardo del interés superior de las adolescentes en orden a que puedan gozar de una construcción de su identidad acorde a la integración familiar, agregando que "de acuerdo a la plataforma fáctica relatada y acreditada en autos, se percibe que la orientación escogida es compatible con la realidad social y afectiva de I. B. y F. E. para quienes, en virtud de su escasa edad, no hay peligro de que padezcan una disrupción en el ejercicio de los roles parentales a raíz del pronunciamiento judicial que modifica su apellido.

Autos: "T., I. B. Y O. C/ SUC. DE B., A. A. – ACCIONES DE FILIACIÓN – CONTENCIOSO -POST MORTEM" [/privado]

Fuente: Comercio y Justicia