La jornada reducida y la Ley de Contrato de Trabajo

Para la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo, la norma del artículo 198 LCT no es la figura complementaria aplicable a los trabajos con jornada reducida superior los dos tercios "de la jornada habitual de la actividad", según resolvió en "Danchoff, Guillermo Alejandro c/ T.E.B. SRL s/ Despido", en la que la demandada apeló que se hiciera lugar a las indemnizaciones reclamadas, en tanto no consideró acreditada la justa causa invocada por la accionada para prescindir de los servicios del actor.
La sentencia recurrida resolvió la falta de acreditación de la justa causa en los términos del Art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y consecuentemente la procedencia de las indemnizaciones contempladas por los Arts. 232, 233, 245, LCT como asimismo los conceptos salariales integrantes de la liquidación final.

Pericia
Los jueces Enrique Nestor Arias Gibert y Beatriz Ferdman ponderaron que la recurrente alegó que "no fue debidamente notificada de la pericia contable, se vio impedida de impugnarla o de solicitar más especificaciones sobre los puntos solicitados", mientras que "no indica qué aspectos del dictamen considerados por la sentenciante de grado, la perjudican y además luego refiere que la fecha de ingreso y remuneraciones a tener en consideración son las que surgen de dicho informe".
Los camaristas sostuvieron que "igual solución cabe adoptar con respecto a la jornada de trabajo invocada, no sólo porque los testigos respaldan la denunciada en la demanda, sino porque además – y esto es lo que no asume la vencida en su recurso- ella no produjo prueba tendiente a acreditar lo que apenas esboza".
El fallo mencionó que "la demandada (…) sostiene de manera genérica que entre las partes se convino un contrato de trabajo con una jornada reducida de menos de 30 horas semanales, de conformidad con la habilitación que respecto de los contratos individuales de trabajo establece el Art. 198 de la LCT".
Los jueces aclararon: "En nuestra disciplina, y como correlato de lo establecido en el Art. 90, LCT (TO), quien invoca una modalidad excepcionante en relación a la extensión de la jornada normal de trabajo, deberá acreditar no sólo dicha reducción, sino también la razonabilidad y justificación de la misma".

Carga
El tribunal determinó que "la carga de la prueba de la prestación de tareas en jornadas reducidas pesaba sobre la demandada y de las constancias de la causa advierto que nada de lo dicho ha sido acreditado, y en este punto es necesario remarcar que al contestar la acción la parte demandada omitió mencionar cuál era el horario que desarrolló el reclamante, incumpliendo así con las pautas previstas en los Arts. 65 de la L.O. y 356 del CPCCN, que establece que, entre otros recaudos a cumplir, incumbe al demandado la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio".
La Sala confirmó la sentencia recurrida, concluyendo que "un trabajador puede pactar con el empleador la reducción de jornada, pero si no se establece expresamente su inclusión en la norma del artículo 92 ter RCT o la jornada, si bien reducida, es superior a los dos tercios, el salario al que el trabajador tiene derecho es el de la jornada completa que corresponda a la actividad y categoría".