Administradores y consorcistas responden por deudas con el encargado

Condenan al pago de indemnizaciones y diferencias salariales por incorrecta categorización laboral. Cada consorcista pagará según el porcentaje de derecho real de dominio colectivo

Al surgir de la prueba que el Consorcio de Propietarios Malanca I no se encontraba constituido conforme los prescripto en la Ley de Propiedad Horizontal N° 13512 a la fecha de la relación laboral del actor, quien prestaba tareas como encargado de edificio, la Sala Octava de la Cámara de Trabajo de Córdoba condenó al pago de las diferencias salariales e indemnizatorias surgidas por incorrecta categorización laboral a cada uno de los consorcistas, en el porcentaje que tienen del derecho real de dominio colectivo. Además, hizo solidariamente responsables a los administradores del consorcio, ya que ellos registraron al actor como empleado propio pero con miras a proporcionarlo al consorcio.
El vocal Jorge Alberto Vega indicó al analizar la cuestión relacionada con la identificación del sujeto empleador, que "aquella fundada sospecha que tenía la actora (de que el Consorcio de Propietarios del Edificio Malanca I no se encontraba constituido conforme a las previsiones de la ley 13512 ) fue corroborada con la propia confesión de los demandados", derivando en que "esto importa determinar que –no constituido el Consorcio en los términos de la ley 13512-, la responsabilidad frente a terceros, es propia e individual de cada consorcista en la proporción que ostenta de derecho real de dominio en el colectivo".

Luego, al tratar la responsabilidad que les cabe a quienes revistieron como administradores del consorcio durante la relación laboral con el demandante Álvarez, el fallo señaló que ellos "a su vez, asumieron el rol de empleadores, según surge de la documentación laboral acompañada (entre otra, los recibos de haberes)", precisando que "en un primer tramo consta como empleadora la razón social Mandatos Inmobiliarios SA (titular de R. Caffaratti Inmobiliaria) desde el 6.10.2009 al 31.12.2009, y con posterioridad María Elisa Caffaratti (hija del extinto Cr. Raúl Caffaratti) desde el 1.1.2010 hasta el 29.12.2010".

Premisa
Bajo esa premisa fáctica, el magistrado observó que "tanto la mencionada persona jurídica (representada por el Dr. Martín L. Lermer) como la persona física (María Elisa Caffaratti), confesaron que ellos no eran los reales empleadores de Álvarez pero que registraron así la relación laboral con la clara idea y objeto de no perjudicar sus derechos (los de Álvarez) y lograr que cuente con los beneficios que una registración correcta les otorga a los empleados" .
De lo expuesto, el juez infirió que "esta expresa confesión (art. 217, CPC) me exime de mayores consideraciones, encuadrando la situación de ellas en la hipótesis del art. 29, LCT, pues se trata, entonces, de los típicos terceros que contratan trabajadores con vistas a proporcionarlos a las empresas, y que, en virtud de tal estrategia, responden solidariamente (en este caso con los copropietarios del consorcio referido) a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, a tenor de lo que dispone la mentada norma".

En ese sentido, sostuvo el magistrado que "este confesado modus operandi involucra naturalmente las aparentes inscripciones del contrato de trabajo de Álvarez, con dos empleadores supuestamente distintos, lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que se trató de una única relación de trabajo con empleadores interpuestos y sin solución de continuidad", por lo que la antigüedad del demandante, "desde la perspectiva de los beneficios legales, debe ser considerada en toda su extensión, es decir desde el 6.10.2009 al 26.12.2010, como un solo contrato, sin solución de continuidad".
Sobre las diferencias salariales reclamadas por el actor, el sentenciante advirtió que "Edificio Malanca I cuenta –al menos- con tres servicios centrales, en consonancia con los que menciona el art. 4 del CCT 589/10, lo cual, al propio tiempo, demuestra palmariamente que le asiste razón al actor cuando afirma que fue erróneamente categorizado en la 4ª categoríadel CCT, considerando que ésta alude a los edificios sin servicios centrales".
En definitiva, el tribunal resolvió hacer lugar a la demanda por las diferencias salariales y sus consecuentes diferencias en la liquidación final.

Fuente: Comercio y Justicia