Rechazan demanda contra un sanatorio por el suicidio de un paciente
Causa:
"L. A. G. y otros c/ Sanatorio Allende S.A.- Ordinarios - Otros".
Fecha:
15 de marzo de 2019.
El titular del Juzgado de 35º
Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, Mariano A. Díaz
Villasuso, rechazó una demanda interpuesta por la esposa y los hijos de un
paciente, mediante la cual reclamaban a una institución médica una indemnización
por los daños y perjuicios sufridos con motivo del fallecimiento del aquél,
quien se arrojó por la ventana de la habitación donde se encontraba internado.
La parte actora atribuía la
responsabilidad del suceso al sanatorio demandado, bajo la afirmación de que
había incumplido el deber de seguridad, ya que –según la demanda- no evitó que
un paciente que demostraba una profunda depresión, luego de habérsele extraído
un tumor en el sistema nervioso central, se hiciera daño a sí mismo.
Por su parte, el nosocomio sostenía
que la habitación y sus instalaciones cumplían con todas las disposiciones
reglamentarias que regulan este tipo de espacios, con guardia médica y
enfermería nocturna a cargo del cuidado y control de los pacientes. También
señaló que todos habían sido sorprendidos por este desenlace, que desbordó las
razonables previsiones de los profesionales tratantes y que sólo podía
atribuirse a la culpa de la víctima.
En este marco, preliminarmente, el
juez destacó que la parte actora se encontraba amparada por el estatuto del
consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional, Ley de Defensa del Consumidor
n.° 24.240 [LDC], y el Código Civil y Comercial [CCC]), por cuanto el sanatorio demandado revestía la
calidad de proveedor de servicios médicos (art. 2, LDC), sobre quien pesaba el
"deber de seguridad" que le obligaba a garantizar a los pacientes que se
encontraban alojados, que no padecerían perjuicios en su salud o en sus bienes,
inclusive por situaciones ajenas al acto médico (responsabilidad objetiva y de
resultado).
No obstante, a pesar de que quedó
acreditado en el caso que la ventana de la habitación donde se alojaba el
paciente no presentaba medidas de seguridad, de modo que permitía su apertura
de tal manera que una persona podía arrojarse al vacío a través de ella,
igualmente, no correspondía hacer responsable al sanatorio.
En efecto, luego de analizar la
prueba rendida por las partes, el magistrado advirtió que no se había
acreditado fehacientemente que el paciente padeciera de un cuadro agudo de
depresión –más allá de la angustia propia de la situación–; y que, tanto la
historia clínica como el testimonio de los profesionales intervinientes, evidenciaban
una evolución y adaptación dentro de los límites normales.
A su vez, puntualizó que "no es la
misma obligación de seguridad aquélla que asume un hospital o nosocomio 'común'
(como es el de la demandada) de uno especializado en pacientes psiquiátricos
(neuropsiquíatrico)", ya que "las clínicas especializadas en internación
psiquiátrica tienen un deber de seguridad más agudo en razón de su propia
especialización, donde este deber comprende también la evitación de daños
ejerciendo un adecuado control y prevención".
Así, el magistrado interviniente destacó que, en el caso, no es posible afirmar válidamente que el deceso haya sido producto o consecuencia de un evidente y ostensible proceso patológico del paciente; de haberse verificado ello -indudablemente- hubiera incrementado los deberes secundarios de conducta del sanatorio. De allí que el suicidio del paciente fue un acto imposible de prever y –por ello mismo– de evitar por el sanatorio, por lo que no existió relación causal entre su obrar y resultado dañoso; lo que determinó la ausencia de responsabilidad de la demandada.
Fuente: Justicia Cordoba