Rechazan demanda contra un sanatorio por el suicidio de un paciente

Causa: "L. A. G. y otros c/ Sanatorio Allende S.A.- Ordinarios - Otros".

Fecha: 15 de marzo de 2019.

 

 

El titular del Juzgado de 35º Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, Mariano A. Díaz Villasuso, rechazó una demanda interpuesta por la esposa y los hijos de un paciente, mediante la cual reclamaban a una institución médica una indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del fallecimiento del aquél, quien se arrojó por la ventana de la habitación donde se encontraba internado.

 

La parte actora atribuía la responsabilidad del suceso al sanatorio demandado, bajo la afirmación de que había incumplido el deber de seguridad, ya que –según la demanda- no evitó que un paciente que demostraba una profunda depresión, luego de habérsele extraído un tumor en el sistema nervioso central, se hiciera daño a sí mismo.

 

Por su parte, el nosocomio sostenía que la habitación y sus instalaciones cumplían con todas las disposiciones reglamentarias que regulan este tipo de espacios, con guardia médica y enfermería nocturna a cargo del cuidado y control de los pacientes. También señaló que todos habían sido sorprendidos por este desenlace, que desbordó las razonables previsiones de los profesionales tratantes y que sólo podía atribuirse a la culpa de la víctima.

 

En este marco, preliminarmente, el juez destacó que la parte actora se encontraba amparada por el estatuto del consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional, Ley de Defensa del Consumidor n.° 24.240 [LDC], y el Código Civil y Comercial [CCC]),  por cuanto el sanatorio demandado revestía la calidad de proveedor de servicios médicos (art. 2, LDC), sobre quien pesaba el "deber de seguridad" que le obligaba a garantizar a los pacientes que se encontraban alojados, que no padecerían perjuicios en su salud o en sus bienes, inclusive por situaciones ajenas al acto médico (responsabilidad objetiva y de resultado).

 

No obstante, a pesar de que quedó acreditado en el caso que la ventana de la habitación donde se alojaba el paciente no presentaba medidas de seguridad, de modo que permitía su apertura de tal manera que una persona podía arrojarse al vacío a través de ella, igualmente, no correspondía hacer responsable al sanatorio.

 

En efecto, luego de analizar la prueba rendida por las partes, el magistrado advirtió que no se había acreditado fehacientemente que el paciente padeciera de un cuadro agudo de depresión –más allá de la angustia propia de la situación–; y que, tanto la historia clínica como el testimonio de los profesionales intervinientes, evidenciaban una evolución y adaptación dentro de los límites normales.

 

A su vez, puntualizó que "no es la misma obligación de seguridad aquélla que asume un hospital o nosocomio 'común' (como es el de la demandada) de uno especializado en pacientes psiquiátricos (neuropsiquíatrico)", ya que "las clínicas especializadas en internación psiquiátrica tienen un deber de seguridad más agudo en razón de su propia especialización, donde este deber comprende también la evitación de daños ejerciendo un adecuado control y prevención".

 

Así, el magistrado interviniente destacó que, en el caso, no es posible afirmar válidamente que el deceso haya sido producto o consecuencia de un evidente y ostensible proceso patológico del paciente; de haberse verificado ello -indudablemente- hubiera incrementado los deberes secundarios de conducta del sanatorio. De allí que el suicidio del paciente fue un acto imposible de prever y –por ello mismo– de evitar por el sanatorio, por lo que no existió relación causal entre su obrar y resultado dañoso; lo que determinó la ausencia de responsabilidad de la demandada.

 

Fuente: Justicia Cordoba