La Corte declaró inconstitucional el Impuesto a las Ganancias a jubilados: el fallo completo
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, con el voto de Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo
Lorenzetti y Horacio Rosatti, declaró la inconstitucionalidad del impuesto a
las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (artículos 23, inciso c; 79,
inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430).
En este caso, el máximo tribunal
trató el caso de María Isabel García, una jubilada de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, que en el año 2015, cuando contaba con
79 años de edad, promovió contra la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) una acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la
deducción del impuesto a las ganancias sobre su beneficio. Afirmó que padecía
problemas de salud y que los descuentos en su beneficio oscilaban entre el
29,33% y el 31,94%.
La Cámara Federal de Paraná confirmó
la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad
de la Ley de Impuesto a las Ganancias y que había ordenado a la Administración
Federal de Ingresos Públicos que cesara en la aplicación del impuesto sobre la
jubilación de la señora García y le abonase las sumas que se hubiesen retenido
desde la promoción de la acción.
La Corte Suprema, tras recordar el
alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria,
destacó que el presente caso debe resolverse en base a la naturaleza
eminentemente social del reclamo efectuado por la jubilada.
Explicó en este punto que la reforma
constitucional de 1994 garantizó "la igualdad real de oportunidades y de
trato" a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (artículo 75 inciso
23). El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad
que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver
comprometida su existencia y calidad de vida.
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Destacó que la reforma
constitucional de 1994 genera el deber del legislador de dar respuestas
especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables –entre ellos los
jubilados-, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus
derechos. A la luz de este mandato de naturaleza social, el imperativo
constitucional debe proyectar en la actuación del Estado una mirada humanista
al momento de definir su política fiscal.
En consecuencia, el tribunal destacó
que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento
jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente
sin considerar los grupos que la Constitución protege de manera especial.
En este marco, explicó que la sola
utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer
impuestos a los jubilados y pensionados resulta insuficiente porque no toma en
cuenta la vulnerabilidad de los jubilados que ampara la Constitución Nacional.
La falta de consideración por las autoridades de esta circunstancia coloca a
los jubilados en una situación de notoria e injusta desventaja.
Por todo ello, la Corte Suprema
resolvió que el texto actual de la ley, redactado en un contexto histórico
diferente, resulta insuficiente y contrario al nuevo mandato constitucional.
Concluyó por lo tanto en que no
puede retenerse ninguna suma por impuesto a las ganancias a la jubilación de la
demandante hasta que el Congreso Nacional dicte una ley que exima a las
jubilaciones de este impuesto, debiendo reintegrarse a la señora García los
montos retenidos desde la interposición del reclamo.
La minoría
En disidencia, Carlos Rosenkrantz
resolvió que las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias que establecen
que las jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzadas por dicho impuesto
son, en principio, constitucionales y que no se demostró la
inconstitucionalidad ni irrazonabilidad del pago del impuesto en el caso de la
reclamante.
Para resolver de ese modo, Rosenkrantz
destacó que en el año 2016 -a los efectos de morigerar la sensible situación de
los jubilados y pensionados- el Congreso sancionó la ley 27.346 que introdujo
modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias.
En dicha ley, el Congreso estableció
una deducción especial en virtud de la cual las jubilaciones o pensiones de
aquellos beneficiarios del régimen general, con ingresos exclusivamente de
naturaleza previsional, son gravadas recién a partir de una suma que, al día de
hoy, es de $62.462,22.
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Luego, Rosenkrantz indicó que las
jubilaciones y pensiones son "renta" tal como ella es definida por la
Ley de Impuesto a las Ganancias y que, en tanto tal, se encuentran gravadas por
dicho impuesto.
Adicionalmente, sostuvo que el cobro
del impuesto a las ganancias a los jubilados no constituye un supuesto de doble
imposición. Ello es así, por cuanto los aportes previsionales no son gravados
por el impuesto a las ganancias que tributa quien se encuentra en actividad
dado que ellos son deducibles de los ingresos gravados con el impuesto a las
ganancias. Asimismo, el impuesto a las ganancias que se paga en actividad y el
que se paga por recibir beneficios jubilatorios responde a hechos imponibles
distintos que gravan distintas manifestaciones de riqueza.
Para Rosenkrantz, el impuesto a las
ganancias no viola el artículo 14 bis según el cual los beneficios de la
seguridad social deben tener el carácter "integral e irrenunciable".
Entendió que la
"integralidad" de la seguridad social que la Constitución garantiza
no implica que los beneficios de la seguridad social no puedan ser gravados
sino que expresa la convicción del constituyente de que la seguridad social
debe abarcar muchos otros beneficios diferentes a la jubilación amparando a los
habitantes de la Nación de contingencias diversas.
Además, la actora no ofreció la
prueba concluyente requerida por la Corte a los fines de demostrar la
confiscatoriedad o irrazonabilidad del tributo. En efecto, la actora sólo
ofreció prueba relativa al pago de un servicio de telefonía, cuyo costo
representaba el 0,68% del haber jubilatorio percibido en el mes de mayo de 2015
cuyo monto fue de $81.503,42, época en la cual el haber medio de jubilaciones y
pensiones del país era de $5.179.
Por lo tanto, el haber de García era
más de 15 veces superior al haber medio de nuestro país, lo que muestra
elocuentemente que se encuentra en una mejor situación que la mayoría de los
integrantes del colectivo de jubilados y pensionados.
En relación con la invocación de
problemas de salud, la actora no aportó prueba alguna de cuáles serían los
gastos normales asociados a los problemas de salud ni indicó qué problema de
salud específico la afectaría.
Por último, para Rosenkrantz tampoco existe una prohibición constitucional de gravar las jubilaciones y pensiones en los tratados de derechos humanos que han sido ratificados por Argentina ni en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Fuente: Iprofesional