Declaran inconstitucional plazo de caducidad para demandar por la LRT
La Sala 11ª de la Cámara del Trabajo
de la ciudad de Córdoba, por mayoría, consideró inconstitucional el artículo 3
de la Ley Provincial N° 10456, que dispone que la acción ordinaria derivada de
la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) se debe interponer dentro del plazo de 45
días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución
emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.
La causa en cuestión llegó a la
cámara en virtud del recurso directo interpuesto por Prevención ART, por
denegatoria del de apelación, en contra de la resolución del juez de
Conciliación, que dispuso admitir la demanda, sin considerar que el actor no
dio cumplimiento al procedimiento establecido en la ley provincial mencionada.
La mayoría integrada por los vocales
Alberto Calvo Correa y Eladia Garnero de Fazio expresaron que "la cuestión a
dilucidar, generada a partir de los agravios en los que funda el recurso la
demandada, quien considera afectado su derecho de defensa, el debido proceso
adjetivo, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso,
atento a no haberse dado cumplimiento por el a quo, en el examen previo de
admisibilidad, con lo dispuesto por el artículo 3 de la ley provincial N° 10456
en cuanto establece que la acción ordinaria debe interponerse dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la
resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de
caducidad, conlleva a este Tribunal, por la naturaleza de la cuestión debatida,
en ejercicio de la facultad – deber que ostenta como órgano custodio de la
supremacía constitucional, a efectuar con carácter preliminar y de oficio el
control de constitucionalidad de la norma en juego, artículo 3 de la Ley
10456".
En ese sentido, los jueces
sostuvieron que "cabe partir de la Ley Nacional 27348, complementaria de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, la cual dispone la actuación de las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales con el carácter de instancia administrativa previa,
obligatoria y excluyente de toda otra intervención, e invita a las provincias a
adherir a la misma con la normativa local 'que resulte necesaria'", derivando
que "esto último, que hace al dictado de las normas procesales, bien sabido que
es facultad reservada de las provincias conforme art. 121 de la Constitución
Nacional y art. 104 inc. 24 de nuestra Constitución Provincial".
Principio
Sin embargo, observó la mayoría:
"Por el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la
Constitución Nacional, toda ley provincial debe conformarse a la Constitución
Nacional y Leyes Nacionales que en su consecuencia se dicten por el Congreso".
Se consideró que establecer un plazo de caducidad de 45 días hábiles judiciales
para ejercer la acción laboral ordinaria implica modificar los plazos de
prescripción que rigen en nuestra materia laboral, institución que corresponde
legislar al Congreso de la Nación.
En tal sentido se precisó que la Ley
24557 en el artículo 44 establece: "Las acciones derivadas de esta ley
prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser
abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación
laboral".
Asimismo, la mayoría consideró que
no se desconocía la potestad de la provincia de organizar y crear institutos en
materia procesal, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías
reconocidos por el orden federal. En el fallo se consideró que esa "valla" fue
"vulnerada" con la instauración del instituto de la caducidad introducido en el
orden local. "Dicho exceso reglamentario vulnera la supremacía constitucional",
ya que "la aplicación del artículo 3 de la ley 10456 resultaría violatorio de
garantías constitucionales como el derecho de igualdad, acceso a la justicia y
defensa en juicio", se agregó.
Así, la mayoría se pronunció "por la
inconstitucionalidad de la norma en análisis y, en su mérito, declararla no
aplicable al sub examen, debiendo rechazarse el recurso de apelación articulado
por la demandada".
Minoría
Por su parte, la minoría integrada
por el vocal Sergio Oscar Segura fundó sus voto al sostener que la declaración
de inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 10546 requiere una "pretensión
deducida regularmente" (un pedido concreto) más la alegación y la probanza
concreta de un agravio constitucionalmente atendible, como paso previo a su
consideración.
El magistrado consideró: "En autos no se verifica por ausencia de alguna situación de extrema gravedad y/o urgencia, que queda patentizada por la falta de contestación de agravios de la parte actora pese al emplazamiento formulado por el Tribunal", opinando que consideró la demanda se interpuso luego de transcurrido el plazo del artículo 3 de la ley 10546, y por ello debía declararse inadmisible por caducidad de la acción.
Fuente: Comercio y Justicia