Cuándo procede diferir el pago de la tasa de justicia
La Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el diferimiento de la integración de la
tasa de justicia sólo procede cuando no existe pauta objetiva que permita
siquiera evaluar provisoriamente ese tributo.
En el marco de la causa "Eguren,
Hugo Francisco c/ Fiat Auto Argentina s/ Ordinario s/ Incidente de tasa de
justicia", el actor apeló la resolución de grado que desestimó la oposición al
pago de la mencionada tasa y ordenó practicar la liquidación respectiva e
integrar el tributo, bajo apercibimiento de proceder a su cálculo e imponer la
multa legalmente prevista.
Los jueces Eduardo Machín y Julia
Villanueva señalaron: "De conformidad con lo dispuesto por el Art. 4 Inc. a de
la ley 23898 la base para calcular el impuesto es el monto de la pretensión
esgrimida en la demanda, momento en el que se configura el hecho imponible". Se
agregó que la tasa de justicia grava la iniciación de las actuaciones
judiciales (Art. 1 ley 23898) sobre la base del valor cuestionado (Art. 2). "Es
consecuencia del requerimiento de la actividad del órgano jurisdiccional y no
está condicionada a las vicisitudes procesales", se afirmó.
Después de recordar que para ordenar
el pago de la tasa de justicia debe resultar "indudable" que la pretensión
tiene un explícito contenido patrimonial, los camaristas entendieron que de los
términos de la demanda surgía que ello era así, interpretando que el actor
demandó la entrega de vehículos cero kilómetro o la restitución de las sumas
abonadas por ellos, la indemnización de los daños y perjuicios que cuantificó y
el reintegro de ciertos gastos en los que habría incurrido.
Los camaristas especificaron: "Si
bien los montos exactos de su reclamo habrían de quedar determinados en más o
en menos en la sentencia que admitiera su demanda, lo cierto es que bien pudo
el demandante expresar la cifra de su pretensión según las previsiones del Art.
4 Inc. 'a' y 'd' de la ley 23898", concluyendo que habida cuenta el contenido
patrimonial de la pretensión, siendo susceptible de apreciación pecuniaria, la
parte actora se encontraba obligada a ingresar el monto de la tasa de justicia
como lo disponen las normas citadas.
Finalmente, la Sala añadió que "el
diferimiento de la integración de la tasa de justicia sólo procede, cuando no
existe pauta objetiva que permita siquiera evaluar provisoriamente el tributo";
es decir, que no puede entenderse que existe monto indeterminado cuando existen
bases o pautas para la determinación del valor económico en juego, por lo que,
en definitiva, rechazó el recurso de apelación incoado.
Fuente: Comercio y Justicia