Las costas no deben imponerse en forma automática
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial aclaró que las costas no deben imponerse de manera automática al
promotor del incidente de verificación tardía.
El tribunal estableció tal principio en autos caratulados
"Multibag SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito de
AFIP- DGI", en los que fue apelada la resolución mediante la cual el juez de
grado declaró verificado el crédito insinuado por la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP).
Por su parte, la incidentista impugnó el régimen de costas a
su cargo establecido en la decisión de grado. Con respecto a la apelación de la
deudora, los jueces Eduardo Machín y Julio Villanueva recordaron que los
procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en
general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades
equivalentes a la incidentista, configuran -prima facie- elementos relevantes a
los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no esté
cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que
lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del
síndico.
Eficacia
El fallo precisó que cabe atribuir eficacia a dicha
documentación en razón de su calidad de instrumento público; idónea, por ende,
para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito,
presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19549), como se desprende
de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la misma ley para
habilitar el cobro de los créditos respectivos.
Añadió que "tal presunción debe ceder cuando existen
elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la
Administración", añadiendo el tribunal que esa hipótesis no se verificó en el
caso, dado que la invocación genérica de la vulneración del derecho de defensa
resulta insuficiente a esos efectos, máxime si se advierte que la deudora contó
en esta etapa con el más amplio marco de debate que la autorizaba este trámite.
Los magistrados determinaron que ello "ocurre con el
genérico cuestionamiento a la composición de los créditos instrumentados en las
boletas de deuda de marras, puesto que, más allá de lo dicho ut supra sobre el
particular, lo cierto es que la deudora fue declarada negligente en la
producción de la prueba por ella ofrecida", confirmando lo resuelto en la
instancia de grado.
Solución
Respecto de la imposición de las costas, los jueces
destacaron que "la solución pretorianamente establecida de imponerlas al
promotor del incidente tardío reconoce como fundamento el hecho de que,
previsto en la ley un trámite de verificación tempestivo que no genera costas
-el cual, a su vez, es concebido como la máxima expresión de la 'concursalidad'
en tanto habilita el recíproco control entre coacreedores-, quien deja de
utilizarlo injustificadamente debe cargar con los gastos que se hubiera
dispensado de pagar si hubiera hecho uso de dicho mecanismo legal".
Finalmente, subrayaron que la vigencia de esa solución jurisprudencial -que, en estricto rigor, no reconoce expresa previsión legal- no debe ser aplicada de manera automática sino que requiere que el examen de las circunstancias particulares de cada caso demuestre en el acreedor una conducta injustificadamente displicente, concluyendo que, en elcaso, la recurrente pretendió justificar su incorporación tardía mediante alegaciones meramente genéricas referidas a "la complejidad y especificidad que demandó la determinación de la deuda".
Fuente: Comercio y Justicia