Desconocer a la administradora no exime de pagar
En una consignación de expensas, el
tribunal rechazó el planteo porque no se promovió la nulidad de la asamblea que
designó a la funcionaria
La Sala F de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil resolvió que correspondía rechazar una demanda por consignacióEn
de expensas, que desconocía la calidad de la administradora, si no se promovió
la nulidad de la asamblea en la que se la designó.
En "La Nombrada SA c/ Consorcio de
Propietarios de Callao 1738/56 s/ Consignación de expensas", la sentencia de
grado fue apelada por la actora, quien en sus agravios reiteró que se
configuraba el supuesto de incapacidad del acreedor para recibir el pago
previsto en el inc. 2 del Art. 757 del Código Civil.
Con ello, afirmó que la asamblea
realizada el 19 de marzo de 2013 no contó con los requisitos de validez que
exige la normativa vigente y por lo tanto no fue válida la designación de R.
como administradora del consorcio.
Los jueces José Luis Galmarini,
Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier explicaron que la consignación
es un mecanismo excepcional que otorga el ordenamiento legal al deudor para
obtener su liberación, pues lo común es que el pago se lleve a cabo mediante la
actividad del solvens y del accipiens, sin intervención judicial. "Esta
característica impone al deudor justificar la causa por la que recurre a este
medio para liberarse de su obligación", afirmaron los magistrados.
En tal sentido, sostuvieron que si
bien en la especie la actora había fundado su pretensión en la causal de falta
de capacidad o legitimación de la administradora designada en la asamblea
realizada el 19 de marzo de 2013 para recibir el pago, la demandante no había
aportado elementos suficientes a fin de acreditar fehacientemente la
configuración de dicha circunstancia. "El actor (sic) no promovió oportunamente
la nulidad de la asamblea referida en la que se designó a la administradora,
cuya legitimidad aquí cuestiona", sostuvieron los jueces.
Interés
La Sala determinó que, al no estar
comprometido el orden público y siendo los temas de asambleas de interés
particular de la comunidad restringida de consortes, no existe nulidad, sino
"anulabilidad", es decir que debe declararse a pedido de parte y es confirmable
por el mero transcurso del tiempo.
En consecuencia, los camaristas
resolvieron: "Si la impugnación extrajudicial no produce efectos, o sea, no se
invalida la asamblea y se realiza otra, o no se deja sin efecto lo resuelto e
impugnado, no queda otra solución que entablar la acción judicial por nulidad
de asamblea, extremo que no se configura en la especie".
En definitiva, luego de evaluar que el consorcista que pretende apartarse de ella no lo puede hacer "por su exclusiva voluntad", sino que debe procurar por la vía correspondiente la invalidez de lo decidido, se concluyó que toda vez que la actora no había acreditado la existencia de una causa suficiente que tornara procedente su pretensión, correspondía rechazar la demanda interpuesta.