El Gobierno reglamentó el alcance del Impuesto a las Ganancias sobre la venta de inmuebles

El flamante decreto reglamenta respecto a los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles.

 

La norma establece que "la transferencia de derechos sobre inmuebles, comprende los derechos reales que recaigan sobre esos bienes y las cesiones de boletos de compraventa u otros compromisos similares".

 

Se considerará configurada la adquisición cuando, a partir del 1 de enero de 2018 inclusive:

 

a) se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;

 

b) se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se obtuviere la posesión;

 

c) se obtuviere la posesión, aun cuando el boleto de compraventa u otro compromiso similar se hubiere celebrado con anterioridad;

 

d) se hubiese suscripto o adquirido el boleto de compraventa u otro compromiso similar –sin que se tuviere la posesión– o de otro modo se hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles; o

 

e) en caso de bienes o derechos sobre inmuebles recibidos por herencia, legado o donación, se hubiere verificado alguno de los supuestos previstos en los incisos a) a d) de este artículo respecto del causante o donante (o, en caso de herencias, legados o donaciones sucesivas, respecto del primer causante o donante).

 

Cuando se trate de obras en construcción sobre inmueble propio al 1 de enero de 2018, la enajenación del inmueble construido quedará alcanzada, de corresponder por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas.

 

Igual tratamiento al previsto en el párrafo anterior corresponderá aplicar a la enajenación de un inmueble respecto del cual, al 31 de diciembre de 2017, se hubiere suscripto un boleto de compraventa u otro compromiso similar y pagado a esa fecha, como mínimo, un 75% del precio, aun cuando se verificara alguno de los supuestos contemplados en el primer párrafo de este artículo.

 

Asimismo, se establece que son ganancias de fuente argentina las generadas por la transferencia de derechos sobre inmuebles situados en la Argentina, con independencia de la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones o el lugar de celebración de los contratos.

 

En caso de no poder determinarse el valor de adquisición, se considerará el valor de plaza del bien a la fecha de incorporación al patrimonio del enajenante, cedente, causante o donante, el que deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por: (i) un corredor público inmobiliario, matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, o (ii) por otro profesional matriculado cuyo título habilitante le permita dentro de sus incumbencias la emisión de tales constancias, o (iii) por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, la valuación deberá surgir de dos constancias emitidas por un corredor inmobiliario o por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe menor que resulte de ambas constancias.

 

La ganancia de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, derivada de la enajenación de inmuebles o transferencia de derechos sobre inmuebles, situados en Argentina, quedará alcanzada por las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, pudiendo computarse, sólo aquellos gastos realizados en el país.

 

En los supuestos a que se hace referencia en el párrafo anterior, el adquirente o cesionario residente en el país deberá retener el impuesto con carácter de pago único y definitivo o, cuando ambas partes no sean residentes en el país, el impuesto deberá ser ingresado directamente por el enajenante o cedente, en forma personal o a través de su representante legal en el país.