Jornada laboral no se acredita mediante whatsapp
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
concluyó que no correspondía tener por acreditada la jornada laboral denunciada
si de las conversaciones de whatsapp entre la trabajadora y la empleadora se
deducía que los horarios consignados en los mensajes eran variados.
En la causa "Arias Débora Anabel c/ Fundagen SA y otro s/
despido", la parte actora apeló la sentencia de grado que si bien consideró
ajustado a derecho el despido indirecto, no tuvo por acreditada la jornada
invocada ni los pagos extrajudiciales denunciados en la demanda.
En sus agravios, la accionante se quejó por el rechazo de
las diferencias salariales y por la utilización, según su criterio, de una base
de cálculo errónea para la determinación de la indemnización correspondiente.
Para avalar su derecho aludió a las conversaciones mantenidas con la
codemandada B. mediante la aplicación de mensajería.
Las magistradas María Cecilia Hocki y Gloria Pasten de
Ishiahara señalaron que era jurisprudencia reiterada de la Sala que integran
que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, esto es,
"categórica y concluyente".
En la sentencia las camaristas ponderaron que de la
documental acompañada relativa a las "conversaciones de whatsapp", sin
perjuicio del desconocimiento de la contraria y de las manifestaciones de la
recurrente en torno a su validez (prueba de oficios), "nada preciso se
vislumbra". Además, se destacó que en la prueba aportada se observaban mensajes
que referían a demoras en el ingreso por inconvenientes de tránsito y
cuestiones habituales suscitadas en el desarrollo de una relación de trabajo,
destacando que los horarios consignados en los mensajes eran "variados".
En tal sentido, y con relación a la declaración testimonial,
las juezas aclararon que en el ámbito del derecho moderno no es aplicable la
máxima "testis unus, testis nullus" y por ende, por ese solo hecho, no se
justificaba excluir o restarle valor probatorio a la declaración respectiva, ya
que esta puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el
reclamo, mas ello es a condición de que aquélla, a la luz de las reglas de la
sana crítica (art. 386 del CPCCN), luzca "objetivamente verídica, precisa y
congruente".
Al respecto, destacaron las magistradas que en el caso los dichos vertidos por M. resultaban "insuficientes, ambiguos y, a más, contradictorios" con lo denunciado por la reclamante, por lo que se confirmó lo resuelto en la instancia de grado.