el adelanto de la presentación de la declaración jurada no extingue la obligación de cancelar los anticipos

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos "PISTRELLI HENRY MARTIN ASESORES S.R.L. C/EN- AFIP DGI S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA", en el Expte. 48.936/15, merece algunas consideraciones que derivan en varias objeciones a sus fundamentos.-

 

Entendemos que el mismo no se ajusta a derecho ni atiende, cabalmente, a la Jurisprudencia que el mismo sostiene.-

 

La sentencia tiene como único fundamento de la desestimación de la pretensión del contribuyente, la autonomía del régimen de anticipos, descartando la obligación surgente del elemento definidor de la obligación tributaria, cual es la presentación de la declaración jurada determinativa.-

 

Si bien el mudo de la litis refiere a la procedencia de los intereses resarcitorios del anticipo no ingresado, (anticipo 9 del año 2014), la misma avanza por otros carriles para desentrañar la cuestión y se desliza hacia el tratamiento de la procedencia de la exigibilidad de los anticipos no ingresados ante el hecho de presentación de la declaración jurada.-

 

El fallo evidencia el desapego absoluto a la realidad económica y al principio de que caracteriza al Impuesto a las ganancias como "Impuesto de ejercicio", desvirtúa el concepto de "anticipo" como tal, cual es solo un pago a cuenta de una supuesta deuda futura y realiza una errónea y parcializada interpretación del fallo Francisco Vicente Damiano SA al que más adelante referimos.-

 

La presentación de la declaración jurada a del Impuesto a las ganancias del año 2014, realizada por la actora con fecha anticipada a su vencimiento general, no pretende denotar ninguna de las dos intencionalidades que, según el fallo, la actora pretendería:

 

1-) Ambos hechos, presentación anticipada y la falta de ingreso del anticipo 9 no evidencia la intención de "modificar" de manera alguna el "régimen legal" de los anticipos como el fallo sostiene.-

 

2- ) Tampoco la empresa pretendió "cancelar", con la presentación de la declaración jurada, ningún anticipo.-

 

Es que, el hecho sustancial, que es la determinación del impuesto definitivo mediante la exteriorización de la declaración jurada (impuesto de ejercicio) torna inexigibles a los anticipos, no se cancelan por el acto determinativo, es distinto.-

 

Mas bien, la inexigibilidad de los anticipos es consecuencia del acto determinativo que anula el derecho del fisco de exigir su cumplimiento por cuanto la obligación que nace como anticipo lisa y llanamente no existe , desaparece, queda subsumida en el monto determinado del impuesto a ingresar .-

 

El fallo prescinde del análisis conceptual y desecha parte de los elementos que configuran la denominada "obligación tributaria sustancial", del impuesto a las ganancias, su nacimiento y causa.-

 

En efecto, tal como autorizada doctrina sostiene, el objeto de la obligación tributaria consiste en dar la prestación a la que el estado tiene derecho , cuando dicho deber nace, es decir cuando se verifica en el sujeto pasivo el hecho generador de esa obligación.-

 

La determinación de la obligación fiscal consiste en la verificación o constatación de la realización de ese hecho imponible y la precisión de la deuda generada en la cantidad lógica.

 

El maestro Giuliani Fonrouge define a la determinación de la obligación tributaria como el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares de ambos coordinadamente destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación.-

 

Para el impuesto a las ganancias, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación surge recién, en el acto determinativo que se exterioriza mediante la declaración jurada. Es entonces, dicha declaración "determinativa del impuesto", no meramente "declarativa", y por lo tanto su exteriorización ante el fisco otorga certeza de la existencia de todos y cada uno de los elementos que acreditan la configuración del hecho imponible y el nacimiento de la obligación tributaria sustantiva.-

 

Sin declaración jurada no hay obligación tributaria determinada y por lo tanto, lo contrario es que la presentación, mas allá que se realice antes o después del vencimiento, es el elemento sustancial que define y exterioriza la verdadera y cierta obligación ante el fisco.-

 

Los anticipos o pagos "a cuenta" del impuesto a la ganancias no son más que una presunción de impuesto a ingresar y dicha presunción cae como generadora de una obligación sustancial, al exteriorizarse el acto determinativo. Ello es absolutamente claro además, en consideración a que la determinación de los anticipos tiene base en el impuesto determinado en el ejercicio anterior.-

 

A la presentación de la declaración jurada, confluyen todos los elementos generadores de la obligación del impuesto a las ganancias y cierra la posibilidad de exigir otros pagos, entre ellos, cualquier pago a cuenta o anticipo contra la deuda definitiva, ahí determinada mas si dichos pagos o anticipos exceden el impuesto determinado..-

 

La extinción del derecho del fisco de exigir un "anticipo" se produce por cuanto no hay elemento presuncional alguno que genera duda sobre la cuantía del impuesto y por lo tanto la obligación del contribuyente se agota ante la inexistencia de la misma deuda que la normativa pretende anticipar en su pago, mas en el caso de marras en el que la declaración jurada arrojara saldo a favor de la actora.-

 

En tal circunstancia, aparece incausada la exigibilidad de un importe a cuenta de lo que nunca se adeudara. En ese orden de ideas, avanzar con la pretensión de pago de una deuda inexistente generara al fisco un "enriquecimiento sin causa" cuya contrapartida es un perjuicio evidente al contribuyente y la ilegitimidad de su exigencia , es un uso abusivo del régimen que deriva en la violación del principio constitucional de legalidad por pretender lo indebido.-

 

En ese orden de ideas, es mucho más grave e inexplicable aun, la exigencia fiscal de pretender el pago de intereses resarcitorios de un pasivo tributario inexistente.

 

Lo accesorio sigue a lo principal, sin deuda exigible no hay mora, y si no hay mora no hay causa para la generación de intereses fiscales de cualquier naturaleza.-

 

 

La sentencia de Cámara toma para su fundamento el Fallo de la C.S.J en la causa Francisco Vicente Damiano S.A. en la que el máximo Tribunal sostuvo, que"..Los anticipos a los que se refiere el art. 28 de la ley 11683 constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias (Fallos: 285:177), cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios (art. 42), aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse ( Fallos: 302:504).

 

Pero el fallo que se analiza omitió la consideración de la importantísima aclaración que la sentencia de la C.S.J contiene más bajo y que refleja cabalmente, para este caso, la imposibilidad de exigir cumplimiento de los anticipos indebidos o, en todo caso, sus accesorios.-

 

En efecto, la sentencia aclara que: ..5)….Que a la conclusión precedente no obsta la circunstancia de que luego de vencido el término para presentar la declaración jurada del período, el Fisco no pueda reclamar el pago de anticipos (arg. art. 28, 1º párr.), toda vez que dicha limitación temporal a la función recaudadora se fundamenta en que la exigencia de los primeros reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos imponibles, o de la existencia de deuda en concepto de impuesto establecida sobre la base de los índices mencionados en la norma(Fallos:235:787), y cuando media certeza sobre la existencia y magnitud de la obligación en concepto de gravamen, por haberse determinado ésta, o sea susceptible de determinación, a través de alguno de los procedimientos que se instituyen en el Título I, cap. IV de la ley 11683, cesa la función de los anticipos como pagos a cuenta del tributo, por ausencia del presupuesto de exigibilidad de los mismos, sin que se altere la situación originada en la mora de su ingreso, en virtud de ostentar dichos anticipos el referido carácter de obligaciones de cumplimiento independiente, que deja incólumes los efectos que, de acuerdo al art. 42, su inobservancia acarrea.

 

Es así que el fallo del máximo tribunal, fijó en 1981, el criterio de que  cuando se tenga certeza de la existencia y magnitud de la obligación, por haber sido determinada ésta por el contribuyente o por el fisco, cesa la función de los anticipos como pagos a cuenta del tributo, por ausencia del presupuesto de exigibilidad de los mismos.-

 

Por lo expuesto, la pretensión fiscal de pago de intereses es claramente improcedente e ilegitima y seguramente, en la instancia recursiva posterior, lograra la actora el reconocimiento de sus derechos, lo que esperamos así sea ya que de otro modo nos encontraremos ante una situación evidentemente injusta.-