Entra en vigencia la flamante ley de oralidad en los procesos civiles de la Provincia de Cordoba
TÍTULO PRIMERO
REGLAS PROCESALES
Art. 1°.- Objeto. Será
de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de
daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado conforme
las disposiciones de la Ley N° 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Córdoba-, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que en
el futuro lo reemplace o sustituya. Asimismo se podrá aplicar para aquellos
juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez,
soliciten su adhesión.
Art. 2°.- Legislación aplicable. En los
procesos que queden comprendidos en las disposiciones de la presente Ley serán
de aplicación las normas procesales previstas para el juicio abreviado en la
Ley N° 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, en
la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones
establecidas en la presente Ley. No procede la recusación sin expresión de
causa.
Art. 3°.- Audiencia preliminar.
Contestada la demanda, las excepciones y la reconvención en su caso, el
tribunal citará a las partes a una audiencia preliminar en un plazo máximo de
veinte (20) días, en la que las escuchará y las invitará a conciliar, debiendo
procurar un avenimiento parcial o total del litigio, pudiendo proponer a las
partes fórmulas conciliatorias, sin que ello importe prejuzgamiento.
Si la
conciliación no fuera totalmente exitosa, se hará constar esta circunstancia
sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente
interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella. En la misma
audiencia el juez deberá:
Invitar a las
partes a rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus
escritos iniciales;
Resolver las
excepciones de Art. previo;
Fijar el
objeto litigioso y los hechos controvertidos;
Admitir la
prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las partes la explicación
de los hechos que se pretendan acreditar con las pruebas ofrecidas. Podrá limitar
la cantidad de testigos ofrecidos en virtud de la determinación del objeto del
proceso y de los hechos controvertidos;
Para el
supuesto en el que las partes hayan ofrecido prueba pericial, sortear en ese
acto el perito de la lista respectiva según la especialidad, procurando su
notificación electrónica de manera inmediata. Podrá evaluar la necesidad de
dicha prueba y la posibilidad de sustituirla por otro medio probatorio;
De acuerdo a
la naturaleza del proceso, las cuestiones a probar y la legislación de fondo,
podrá distribuir la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla
en mejor situación para aportarla;
Fijar el
plazo dentro del cual debe producirse la prueba pericial e informativa. Este
plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el tribunal a petición de parte,
por única vez, y
Fijar la
fecha de inicio de la audiencia complementaria en un plazo máximo de treinta
(30) días de producida la prueba pericial e informativa, pudiendo fijarse la
fecha de común acuerdo con las partes, según las características del caso.
La
incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes o sus representantes
no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el
tribunal con la presencia de la parte que concurra. En caso de incomparecencia
injustificada de ambas partes se las tendrá por desistidas de sus pretensiones
y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Si la prueba
se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no
diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones
de las partes y a dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el Art. 4° de esta
Ley.
Art. 4°.- Audiencia
complementaria. El tribunal citará a las partes, testigos y peritos cuando correspondiere, a concurrir a la
audiencia complementaria a llevarse a cabo en la fecha fijada conforme el Art.3°
de esta Ley, bajo apercibimiento de realizarse con la parte que se encuentre
presente. Será carga de las partes notificar a los testigos y peritos de los
que pretendan valerse, debiendo verificar que las notificaciones no fracasen
por cambio de domicilio, en cuyo caso -oportunamente- deberán denunciar el
nuevo y notificar hasta cinco (5) días antes de la audiencia; caso contrario se
lo tendrá por desistido de dicha prueba si el citado no compareciere.
El debate
será oral, público y continuo. Cuando la publicidad resulte inconveniente o
afecte el orden público, por resolución motivada, podrá disponerse que se
realice a puertas cerradas. Dicha resolución será irrecurrible.
A
continuación se recibirán las pruebas, pudiendo el tribunal y las partes
interrogar, primero por el pliego de preguntas y luego libremente a los peritos
y testigos, en ese orden, sin otra limitación que el objeto mismo del proceso.
Podrá el tribunal, en el marco de las facultades emanadas del Art. 325 inciso
2) de la Ley N° 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Córdoba-, interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estime de
influencia en la cuestión controvertida, sin perjuicio del interrogatorio que
podrán hacerse las partes entre sí.
Excepcionalmente,
para el caso de que existiera prueba pendiente de producir por razones no
imputables a las partes, si el tribunal lo estima pertinente, podrá disponer un cuarto
intermedio instando su pronta producción, bajo apercibimiento de tener la
prueba por desistida.
Art. 5°.- Alegatos. En
la audiencia complementaria, luego de la recepción de la prueba, las partes
podrán realizar alegatos en forma oral, por su orden. No será admisible la
incorporación de memorias ni apuntes sobre los alegatos producidos.
Art. 6°.- Sentencia. Formulados los
alegatos el tribunal declarará cerrado el debate y llamará inmediatamente autos
para sentencia, la que será pronunciada en el plazo de treinta (30) días.
Art. 7°.- Registro de audiencia
complementaria. El registro de la audiencia complementaria será audiovisual. Se
deberá dejar constancia de su resguardo en soporte digital, pudiendo las partes
requerir una copia a su cargo. Sólo excepcionalmente el registro audiovisual
podrá ser reemplazado por acta escrita.
Art. 8°.- Dirección de
las audiencias. Impulso procesal. Las audiencias previstas por la presente Ley
serán presididas y dirigidas por el tribunal bajo sanción de nulidad. Su presencia
es inexcusable e indelegable. El impulso procesal será de oficio desde el
inicio del trámite.
Art. 9°.- Sustitúyese el Art. 199 de la
Ley N° 8465 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Córdoba-, por el siguiente:
'Art. 199.-
Pronunciamiento sobre pertinencia. Serán inadmisibles las pruebas que sean
manifiestamente improcedentes, inconducentes, meramente dilatorias o
estuvieren prohibidas por la ley.
El tribunal podrá pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia
de la prueba ofrecida por las partes."
Art. 10.- Sustitúyese
el Art. 200 de la Ley N° 8465 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:
'Art. 200.-
Libertad probatoria. Los interesados podrán ofrecer prueba sobre todos los
hechos que creyeran convenir a su derecho."
Art. 11.- Sustitúyese
el Art. 201 de la Ley N° 8465 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:
'Art. 201.-
Prueba inadmisible. No obstante la disposición anterior, la prueba del actor o
del demandado será inadmisible si versare, la del primero, sobre hechos que
impliquen cambios de la acción entablada, y la del segundo, sobre excepciones
no deducidas en la contestación."
TÍTULO
TERCERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.
12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 1 de
febrero del año 2019 y será de aplicación en las ciudades de Córdoba y Río
Cuarto, sedes de la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales, respectivamente,
a través de los Juzgados que determine el Tribunal Superior de Justicia.
Art. 13.- Créase una
Comisión de Seguimiento para el monitoreo
de la
implementación de la presente Ley, la que deberá definir indicadores, metas y
producir informes mensuales.
Art. 14.- Facúltase al
Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, a dictar las normas complementarias que hacen a la conformación y
funcionamiento de la Comisión creada en el Art. 13 de la presente Ley.
Art. 15.- La implementación progresiva en
las restantes sedes y circunscripciones judiciales se hará por vía
reglamentaria.
Art. 16.- Los gastos que demande la
implementación de la presente Ley serán atendidos con los recursos asignados
al Poder Judicial, quedando facultado el Poder Ejecutivo Provincial, por
intermedio del Ministerio de Finanzas, a efectuar los ajustes presupuestarios
necesarios para el cumplimiento de la misma.
Art. 17.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Provincial.