Entra en vigencia la flamante ley de oralidad en los procesos civiles de la Provincia de Cordoba

Ley N° 10555

 

 

TÍTULO PRIMERO
REGLAS PROCESALES

 

Art. 1°.- Objeto. Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley N° 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que en el futuro lo reemplace o sustituya. Asimismo se podrá aplicar para aquellos juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión.

Art. 2°.- Legislación aplicable. En los procesos que queden com­prendidos en las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación las normas procesales previstas para el juicio abreviado en la Ley N° 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, en la me­dida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las dispo­siciones establecidas en la presente Ley. No procede la recusación sin expresión de causa.

Art. 3°.- Audiencia preliminar. Contestada la demanda, las excep­ciones y la reconvención en su caso, el tribunal citará a las partes a una audiencia preliminar en un plazo máximo de veinte (20) días, en la que las escuchará y las invitará a conciliar, debiendo procurar un avenimiento parcial o total del litigio, pudiendo proponer a las partes fórmulas concilia­torias, sin que ello importe prejuzgamiento.

Si la conciliación no fuera totalmente exitosa, se hará constar esta circuns­tancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella. En la misma audiencia el juez deberá:

Invitar a las partes a rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iniciales;

Resolver las excepciones de Art. previo;

Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos;

Admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las partes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con las pruebas ofrecidas. Podrá limitar la cantidad de testigos ofrecidos en virtud de la determinación del objeto del proceso y de los hechos controvertidos;

Para el supuesto en el que las partes hayan ofrecido prueba peri­cial, sortear en ese acto el perito de la lista respectiva según la espe­cialidad, procurando su notificación electrónica de manera inmediata. Podrá evaluar la necesidad de dicha prueba y la posibilidad de susti­tuirla por otro medio probatorio;

De acuerdo a la naturaleza del proceso, las cuestiones a probar y la legislación de fondo, podrá distribuir la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla;

Fijar el plazo dentro del cual debe producirse la prueba pericial e informativa. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el tribunal a petición de parte, por única vez, y

Fijar la fecha de inicio de la audiencia complementaria en un plazo máximo de treinta (30) días de producida la prueba pericial e informa­tiva, pudiendo fijarse la fecha de común acuerdo con las partes, según las características del caso.

La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes o sus repre­sentantes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el tribunal con la presencia de la parte que concurra. En caso de incom­parecencia injustificada de ambas partes se las tendrá por desistidas de sus pretensiones y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el Art. 4° de esta Ley.

Art. 4°.- Audiencia complementaria. El tribunal citará a las par­tes, testigos y peritos cuando correspondiere, a concurrir a la audiencia complementaria a llevarse a cabo en la fecha fijada conforme el Art.3° de esta Ley, bajo apercibimiento de realizarse con la parte que se en­cuentre presente. Será carga de las partes notificar a los testigos y peritos de los que pretendan valerse, debiendo verificar que las notificaciones no fracasen por cambio de domicilio, en cuyo caso -oportunamente- deberán denunciar el nuevo y notificar hasta cinco (5) días antes de la audiencia; caso contrario se lo tendrá por desistido de dicha prueba si el citado no compareciere.

El debate será oral, público y continuo. Cuando la publicidad resulte incon­veniente o afecte el orden público, por resolución motivada, podrá dispo­nerse que se realice a puertas cerradas. Dicha resolución será irrecurrible.

A continuación se recibirán las pruebas, pudiendo el tribunal y las partes interrogar, primero por el pliego de preguntas y luego libremente a los pe­ritos y testigos, en ese orden, sin otra limitación que el objeto mismo del proceso. Podrá el tribunal, en el marco de las facultades emanadas del Art. 325 inciso 2) de la Ley N° 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estime de influencia en la cuestión controvertida, sin perjuicio del interrogatorio que podrán hacerse las partes entre sí.

Excepcionalmente, para el caso de que existiera prueba pendiente de pro­ducir por razones no imputables a las partes, si el tribunal lo estima perti­nente, podrá disponer un cuarto intermedio instando su pronta producción, bajo apercibimiento de tener la prueba por desistida.

Art. 5°.- Alegatos. En la audiencia complementaria, luego de la recepción de la prueba, las partes podrán realizar alegatos en forma oral, por su orden. No será admisible la incorporación de memorias ni apuntes sobre los alegatos producidos.

Art. 6°.- Sentencia. Formulados los alegatos el tribunal declarará cerrado el debate y llamará inmediatamente autos para sentencia, la que será pronunciada en el plazo de treinta (30) días.

Art. 7°.- Registro de audiencia complementaria. El registro de la audiencia complementaria será audiovisual. Se deberá dejar constancia de su resguardo en soporte digital, pudiendo las partes requerir una copia a su cargo. Sólo excepcionalmente el registro audiovisual podrá ser reempla­zado por acta escrita.

Art. 8°.- Dirección de las audiencias. Impulso procesal. Las au­diencias previstas por la presente Ley serán presididas y dirigidas por el tribunal bajo sanción de nulidad. Su presencia es inexcusable e indelega­ble. El impulso procesal será de oficio desde el inicio del trámite.

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 9°.- Sustitúyese el Art. 199 de la Ley N° 8465 y sus modi­ficatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:

'Art. 199.- Pronunciamiento sobre pertinencia. Serán inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducen­tes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley.

El tribunal podrá pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida por las partes."

Art. 10.- Sustitúyese el Art. 200 de la Ley N° 8465 y sus modi­ficatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:

'Art. 200.- Libertad probatoria. Los interesados podrán ofrecer prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho."

Art. 11.- Sustitúyese el Art. 201 de la Ley N° 8465 y sus modi­ficatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:

'Art. 201.- Prueba inadmisible. No obstante la disposición anterior, la prueba del actor o del demandado será inadmisible si versare, la del primero, sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada, y la del segundo, sobre excepciones no deducidas en la contestación."

TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 1 de febrero del año 2019 y será de aplicación en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, sedes de la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales, res­pectivamente, a través de los Juzgados que determine el Tribunal Superior de Justicia.

Art. 13.- Créase una Comisión de Seguimiento para el monitoreo


 

de la implementación de la presente Ley, la que deberá definir indicadores, metas y producir informes mensuales.

Art. 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Mi­nisterio de Justicia y Derechos Humanos, a dictar las normas complemen­tarias que hacen a la conformación y funcionamiento de la Comisión crea­da en el Art. 13 de la presente Ley.

Art. 15.- La implementación progresiva en las restantes sedes y circunscripciones judiciales se hará por vía reglamentaria.

Art. 16.- Los gastos que demande la implementación de la pre­sente Ley serán atendidos con los recursos asignados al Poder Judicial, quedando facultado el Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Minis­terio de Finanzas, a efectuar los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la misma.

Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.