Nueva reglamentación sobre la Prueba Pericial en el CPP de la Provincia de Córdoba
ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO MIL
QUINIENTOS CINCO. SERIE"A".
En la Ciudad de Córdoba, a veinticinco días del mes de
Julio del año dos mil dieciocho, con la Presidencia de su Titular Dra. Aída
Lucía TARDITTI, se reunieron para resolver los señores Vocales del Tribunal
Superior de Justicia, Dres. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL,
María Marta CACERES de
BOLLATI y Sebastián Cruz LOPEZ PEÑA, y la asistencia del Señor Administrador
General del Poder Judicial, Lic. RicardoJuan ROSEMBERG y ACORDARON:
Y
VISTO: La pericia psiquiátrica obligatoria establecida
por el art. 85 CPP y la conveniencia de reglamentar dicha disposición debido al
cambio de los paradigmas proveniente de las Convenciones ratificadas por
nuestra Nación.
Y
CONSIDERANDO: I. De conformidad a lo dispuesto en el
art. 85 del CPP, el imputado "será sometido a pericia psiquiátrica siempre que
fueremenor de 18 años, mayor de 70, o sordomudo; cuando el delito que se le atribuya
se de diez años de prisión o, si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad
´prevista por el artículo 52 del Código Penal".
Si bien la disposición
persigue el loable fin de establecer la capacidad de culpabilidad
(imputabilidad) o la capacidad para estar en el proceso de un imputado, se
infiere de ella una sospecha de incapacidad respecto de adolescentes, adultos
mayores y sordomudos que se presenta contraria a los cambios de paradigmas que
contienen las Convenciones y que han sido receptadas en las leyes posteriores.
En efecto, la
Convención del Niño ratificada por ley n° 23.489 y con jerarquía constitucional
a partir de la reforma a la Constitución de la Nación de 1994 (CN, art. 75,
22°), establece la obligación estadual de fijar por le "una edad mínima antes
de la cual se presumirá que los niños no tienencapacidad para infringir las
leyes penales" (art. 40, 3, a). Entonces en consonancia con el paradigma
convencional del niño como sujeto de derechos y no como un incapaz, la mera edad
por encima de la fijada por las leyes para la no punibilidad (16 años) y hasta
los 18 años, no justifica una sospecha abstracta de falta de capacidad de
culpabilidad o de capacidad para estar en el proceso.
De modo semejante, los
cambios de paradigmas en relación a la consideración del adulto mayor como una
persona con derecho a tomar sus decisiones (art. 7), adoptado por la Convención
Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las Personas
Mayores, ratificada por la ley n° 27.360, tampoco justifica requerir una prueba
de su capacidad sólo por su edad (70 o más años) si esta no es necesaria en el
caso concreto.
La persona sordomuda,
si bien cuenta con una discapacidad no siempre requerirá de una pericia
psiquiátrica, en la medida que disponga de las habilidades de lectura de
labios, lengua de señas o algún otro medio comunicacional. En tal sentido, la
Convención sobre los derechos de las Personas
con Discapacidad
ratificada por ley n° 26.378, parte de la igualdad ante la ley (art. 5) y de la
obligación de adoptar las medidas pertinentes para la accesibilidad incluida la
información (art. 9), de allí que la regla general para el derecho sea la
presunción de capacidad y las limitaciones
excepcionales (art. 31
CC).
Asimismo, en el caso de
las causas en las que se atribuye a cualquier imputado un delito en contra de
la integridad sexual, habitualmente las pericias e informes contienen
información suficiente que satisface la que procuraría esta disposición legal,
con lo cual la regla deviene abstracta. En las otras causas, cabe interpretar
que cuando se refiere a un delito reprimido con una pena "no menor de diez años
de prisión"se está refiriendo al mínimo de la escala punitiva y no al máximo,
lo que estrecha el ámbito de esta pericia.
II. Por todo lo
expuesto, resulta razonable reglamentar esta disposición, a fin que la pericia
psiquiátrica prevista por el art. 85 CPP, sólo cuando exista evidencia técnica
u otra prueba que justifique sospechar la falta de la capacidad de culpabilidad
o de la capacidad mental para estar en el proceso, o cuando no se cuente con
esas pruebas si se trata de un imputado sordomudo que no disponga de las
habilidades de lectura de labios, lengua de señas o algún otro medio
comunicacional que posibilite el acceso a justicia.
Por todo ello, y lo
dispuesto en el art. 165 de la Constitución de la Provincia, art. 12 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial N° 8435 y art. 4 CPP, el Tribunal Superior de
Justicia; RESUELVE:
I. Disponer que a
partir de la publicación de la presente, la pericia psiquiátrica prevista por
el art. 85 CPP sea ordenada sólo cuando exista en el proceso prueba que permita
sospechar la falta de la capacidad de culpabilidad o de la capacidad mental
para estar en el proceso, o cuando no se cuente con esas pruebas si se trata de
un imputado sordomudo que no disponga de las habilidades de lectura de labios,
lengua de señas o algún otro medio comunicacional que posibilite el acceso a
justicia.
II. Publíquese en el
Boletín Oficial y dése la más amplia difusión. Con lo que terminó el acto que
previa lectura y ratificación de su contenido, firman la Señora Presidente y
los Señores Vocales, con la asistencia del Señor Administrador General, Lic.
Ricardo Juan ROSEMBERG.-