Régimen de Reparación Económica para las niñas, niños y adolescentes

Ley 27.452

 

Sancionada el 4 de Julio de 2018

Boletín oficial, 26 de Julio de 2018

 

SINTESIS

Protección de menores. Creación del Régimen de Reparación Económica para las niñas, niños y adolescentes cuyo progenitor haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora o cualquiera de ellos haya fallecido a causa de violencia de intrafamiliar o de género.

 

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1°- Objeto. Créase el Régimen de Reparación Económica para las niñas, niños y

adolescentes cuando:

 

a) Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor,

coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora;

b) La acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la causa penal donde

se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado extinguida por muerte;

c) Cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de

violencia intrafamiliar y/o de género.

 

Artículo 2°- Destinatarios/as. Son destinatarias y destinatarios de la Reparación Económica

las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad que cumplan los

siguientes requisitos:

 

a) Ser hijo/a de la progenitora fallecida según lo establecido en el artículo 1° de la presente

ley;

 

b) Ser hijo/a de algún progenitor fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género;

c) Ser argentino o residente de acuerdo con el artículo 22 y 23 de la ley 25.871.

 

CAPÍTULO II

De la Reparación Económica

 

Artículo 3°- Monto. Pago. Retroactividad. La reparación económica establecida en la

presente ley, debe ser abonada por el Estado Nacional mensualmente, por un valor

equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles establecidos en la

ley 26.417. La misma es inembargable y se abona por cada persona menor de veintiún (21)

años o con discapacidad siendo retroactiva al momento de cometerse el delito, aunque el

mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la ley.

 

Artículo 4°- Extinción. La percepción de la reparación económica sólo se extingue en caso

del sobreseimiento o la absolución del/la progenitor/a y/o progenitor/a afín procesado/a

como autor/a, coautor/a, instigador/a o cómplice del delito de homicidio respecto de la

progenitora y/o progenitora afín de los/as hijos/as en común. En estos casos, la autoridad de

aplicación no podrá reclamar la devolución de los montos percibidos. Para los/as

destinatarios/as contemplados en el inciso c) del artículo 2° de la presente ley, la ausencia

ininterrumpida y continua por más de dos (2) años del territorio, hace caducar la prestación.

Artículo 5°- Compatibilidad. La reparación económica es compatible con la Asignación

Universal por Hijo, con el régimen de Asignaciones Familiares, con las pensiones de las

que las niñas, niños y adolescentes sean beneficiarias/os, con el régimen de alimentos que

perciban por parte de su progenitor/a y/o progenitor/a afín u otro familiar, y/o con cualquier

otra prestación de la cual sean destinatarios/as.

 

Artículo 6°- Titularidad. Cobro. Los titulares de la reparación son las personas menores de

veintiún (21) años o personas con discapacidad, destinatarios/as de la prestación y esta debe

ser percibida por la persona que se encuentre a su cuidado, sea guardador/a, tutor/a,

curador/a, o adoptante. Al cumplir los dieciocho (18) años, las/os titulares de la prestación

la perciben directamente.

Por ningún motivo la prestación puede ser percibida por quien haya sido procesado y/o

condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio cometido

contra alguno de los progenitores y/o progenitores afines de las niñas, niños y adolescentes

que resulten destinatarios de la misma.

 

Artículo 7°- Administración. Para hacer efectiva la reparación económica, las personas que

administren la prestación deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación tener a su cargo a

la niña, niño o adolescente.

En el supuesto de personas con discapacidad, deberán presentar el certificado único de

discapacidad emitido por autoridad competente.

 

CAPÍTULO III

Del financiamiento

 

Artículo 8°- Recursos. Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben

incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la Administración Nacional que

correspondan.

Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a realizar las asignaciones y modificaciones

presupuestarias pertinentes en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos

para hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.

 

 

CAPÍTULO IV

De la cobertura integral de salud y de la atención integral

 

Artículo 9°- Cobertura integral de salud. Las personas menores de veintiún (21) años o

personas con discapacidad destinatarias/os tienen derecho a que el Estado nacional les

asigne una cobertura integral de salud, la cual debe cubrir todas las necesidades de atención

de su salud física y psíquica.

Aquellas personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad que posean

una cobertura integral de salud de medicina prepaga o de obras sociales, la siguen

percibiendo en los términos de las leyes 23.660 y 26.682.

 

Artículo 10.- Atención integral. El Estado Nacional debe implementar en forma urgente

todas las medidas necesarias a fin de garantizar en forma prioritaria la atención integral de

los/as destinatarios/as del Régimen instituido por la presente ley. El funcionario o

funcionaria que incumpla las acciones tendientes a asegurar la reparación económica aquí

prevista, es considerado/a incurso/a en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de

funcionario público.

 

 

CAPÍTULO V

De la autoridad de aplicación

 

Artículo 11.- Definición. El Poder Ejecutivo nacional debe determinar la Autoridad de

Aplicación a los efectos de garantizar los objetivos previstos por esta ley.

 

Artículo 12.- Seguimiento y control. El Poder Ejecutivo nacional a través de la autoridad de

aplicación tiene a su cargo el seguimiento y control de la presente ley. A tal fin pueden

intervenir los organismos competentes en la protección integral de los derechos de las

niñas, niños y adolescentes de conformidad con las disposiciones de la ley 26.061

 

 

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

 

Artículo 13.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en el

Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los treinta (30) días de

su publicación.

 

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.