Régimen de Reparación Económica para las niñas, niños y adolescentes
Ley 27.452
Sancionada el 4 de Julio de 2018
Boletín oficial, 26 de Julio de 2018
SINTESIS
Protección de menores. Creación del Régimen de Reparación Económica para las niñas, niños y adolescentes cuyo progenitor haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora o cualquiera de ellos haya fallecido a causa de violencia de intrafamiliar o de género.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. Créase el Régimen de Reparación
Económica para las niñas, niños y
adolescentes cuando:
a) Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o
condenado como autor,
coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su
progenitora;
b) La acción penal seguida contra su progenitor y/o
progenitor afín, en la causa penal donde
se investigue el homicidio de su progenitora, se haya
declarado extinguida por muerte;
c) Cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines
haya fallecido a causa de
violencia intrafamiliar y/o de género.
Artículo 2°- Destinatarios/as. Son destinatarias y destinatarios
de la Reparación Económica
las personas menores de veintiún (21) años o personas con
discapacidad que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Ser hijo/a de la progenitora fallecida según lo
establecido en el artículo 1° de la presente
ley;
b) Ser hijo/a de algún progenitor fallecido a causa de
violencia intrafamiliar y/o de género;
c) Ser argentino o residente de acuerdo con el artículo 22 y
23 de la ley 25.871.
CAPÍTULO II
De la Reparación Económica
Artículo 3°- Monto. Pago. Retroactividad. La reparación
económica establecida en la
presente ley, debe ser abonada por el Estado Nacional
mensualmente, por un valor
equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus
incrementos móviles establecidos en la
ley 26.417. La misma es inembargable y se abona por cada
persona menor de veintiún (21)
años o con discapacidad siendo retroactiva al momento de
cometerse el delito, aunque el
mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de
la ley.
Artículo 4°- Extinción. La percepción de la reparación
económica sólo se extingue en caso
del sobreseimiento o la absolución del/la progenitor/a y/o
progenitor/a afín procesado/a
como autor/a, coautor/a, instigador/a o cómplice del delito
de homicidio respecto de la
progenitora y/o progenitora afín de los/as hijos/as en
común. En estos casos, la autoridad de
aplicación no podrá reclamar la devolución de los montos
percibidos. Para los/as
destinatarios/as contemplados en el inciso c) del artículo
2° de la presente ley, la ausencia
ininterrumpida y continua por más de dos (2) años del
territorio, hace caducar la prestación.
Artículo 5°- Compatibilidad. La reparación económica es
compatible con la Asignación
Universal por Hijo, con el régimen de Asignaciones
Familiares, con las pensiones de las
que las niñas, niños y adolescentes sean beneficiarias/os,
con el régimen de alimentos que
perciban por parte de su progenitor/a y/o progenitor/a afín
u otro familiar, y/o con cualquier
otra prestación de la cual sean destinatarios/as.
Artículo 6°- Titularidad. Cobro. Los titulares de la
reparación son las personas menores de
veintiún (21) años o personas con discapacidad,
destinatarios/as de la prestación y esta debe
ser percibida por la persona que se encuentre a su cuidado,
sea guardador/a, tutor/a,
curador/a, o adoptante. Al cumplir los dieciocho (18) años,
las/os titulares de la prestación
la perciben directamente.
Por ningún motivo la prestación puede ser percibida por
quien haya sido procesado y/o
condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del
delito de homicidio cometido
contra alguno de los progenitores y/o progenitores afines de
las niñas, niños y adolescentes
que resulten destinatarios de la misma.
Artículo 7°- Administración. Para hacer efectiva la
reparación económica, las personas que
administren la prestación deben acreditar ante la Autoridad
de Aplicación tener a su cargo a
la niña, niño o adolescente.
En el supuesto de personas con discapacidad, deberán
presentar el certificado único de
discapacidad emitido por autoridad competente.
CAPÍTULO III
Del financiamiento
Artículo 8°- Recursos. Los recursos que demande el
cumplimiento de la presente ley deben
incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la
Administración Nacional que
correspondan.
Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a realizar las
asignaciones y modificaciones
presupuestarias pertinentes en el Presupuesto General de
Gastos y Cálculos de Recursos
para hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO IV
De la cobertura integral de salud y de la atención integral
Artículo 9°- Cobertura integral de salud. Las personas
menores de veintiún (21) años o
personas con discapacidad destinatarias/os tienen derecho a
que el Estado nacional les
asigne una cobertura integral de salud, la cual debe cubrir
todas las necesidades de atención
de su salud física y psíquica.
Aquellas personas menores de veintiún (21) años o personas
con discapacidad que posean
una cobertura integral de salud de medicina prepaga o de
obras sociales, la siguen
percibiendo en los términos de las leyes 23.660 y 26.682.
Artículo 10.- Atención integral. El Estado Nacional debe
implementar en forma urgente
todas las medidas necesarias a fin de garantizar en forma
prioritaria la atención integral de
los/as destinatarios/as del Régimen instituido por la
presente ley. El funcionario o
funcionaria que incumpla las acciones tendientes a asegurar
la reparación económica aquí
prevista, es considerado/a incurso/a en el tipo penal de
incumplimiento de los deberes de
funcionario público.
CAPÍTULO V
De la autoridad de aplicación
Artículo 11.- Definición. El Poder Ejecutivo nacional debe
determinar la Autoridad de
Aplicación a los efectos de garantizar los objetivos
previstos por esta ley.
Artículo 12.- Seguimiento y control. El Poder Ejecutivo
nacional a través de la autoridad de
aplicación tiene a su cargo el seguimiento y control de la
presente ley. A tal fin pueden
intervenir los organismos competentes en la protección
integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes de conformidad con las
disposiciones de la ley 26.061
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 13.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia a
partir de su publicación en el
Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla
dentro de los treinta (30) días de
su publicación.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.